Ley núm. 21.526 - Diario oficial 28.12.2022. Otorga reajuste de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales - Núm. 116, Febrero 2023 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 924562434

Ley núm. 21.526 - Diario oficial 28.12.2022. Otorga reajuste de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales

AutorRicardo Garrido C.
CargoAbogado
Páginas89-123
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LOS TRABAJADORES AGRÍCOLAS
LEYES Y DECRETOS
LEY NÚM. 21.526
Diario ocial 28.12.2022
MINISTERIO DE HACIENDA
OTORGA REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LAS Y LOS TRABAJADORES
DEL SECTOR PÚBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, CONCEDE
OTROS BENEFICIOS QUE INDICA, Y MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
“Artículo 1.- Otórgase, a contar del 1 de diciembre de 2022, un reajuste de acuerdo
a los incisos siguientes, a las remuneraciones de los trabajadores del sector público,
incluidos los profesionales regidos por la ley Nº15.076 y el personal del acuerdo
complementario de la ley Nº19.297.
El reajuste establecido en este artículo no regirá, sin embargo, para los trabajadores
del mismo sector cuyas remuneraciones sean jadas de acuerdo con las disposiciones
sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas
complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas,
convenidas o pagadas en moneda extranjera. Tampoco regirá para las asignaciones
del decreto con fuerza de ley Nº150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean
jadas por la entidad empleadora. Tampoco se le aplicará a quienes se reere el
artículo 38 bis de la Constitución Política de la República.
El reajuste señalado en este artículo tampoco se aplicará a: los sueldos base
mensuales de los grados A, B, C y 1A de la Escala Única establecida en el artículo 1
del decreto ley Nº249, de 1974. Tampoco se aplicará el reajuste establecido en este
artículo a las remuneraciones, asignaciones, benecios y demás retribuciones en
dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, asociadas a los grados
antes señalados.
El reajuste establecido en el inciso primero será de un 12% respecto de las
remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero,
imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, asociadas a los grados, niveles
o categorías que se señalan a continuación y a aquellas a que tengan derecho los
respectivos trabajadores: los sueldos base mensuales de los grados 5 al 31 de la
escala única establecida en el artículo 1 del decreto ley Nº249, de 1974; los sueldos
base mensuales de los grados 11 al 25 de la escala establecida en el artículo 5 del
decreto ley Nº3.551, de 1981; los sueldos base mensuales de los grados 10 al 22 del
artículo 1 de la escala de sueldos mensuales de la Agencia Nacional de Inteligencia
establecidos en la resolución Nº67, de 2005, de los Ministerios de Interior, Hacienda
y Economía, Fomento y Turismo; los sueldos base mensuales del grado IV al IV
B de la planta de profesionales y todos los grados de las plantas de técnicos, de
administrativos y de auxiliares de la Agencia de Promoción de la Inversión Extranjera
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MANUAL EJECUTIVO LABORAL
establecidos en el artículo 1 de la resolución Nº19, de 2016, de los Ministerios de
Economía, Fomento y Turismo y de Hacienda; los sueldos base mensuales de los
grados 9 al 28 de la Corporación de Fomento de la Producción, establecido en el
numeral 1 de la resolución Nº24, de 1993, de los Ministerios de Economía, Fomento
y Reconstrucción y de Hacienda; los sueldos base mensuales de los niveles V al
VI de la planta de profesionales y todos los sueldos base mensuales de las plantas
técnico-administrativa y de servicios menores de la Comisión Nacional de Energía,
establecida en el artículo primero de la resolución Nº3, de 1979, modicada por la
resolución Nº1, de 1981, ambas de los Ministerios de Minería, de Hacienda y de
Economía, Fomento y Reconstrucción; los sueldos base mensuales de las categorías
11 al 20 del Servicio Nacional de Geología y Minería establecidas en el artículo 1 de la
resolución Nº2, de 1981, de los Ministerios de Minería, Hacienda, Economía, Fomento
y Reconstrucción; los sueldos base mensuales de los niveles VI al VII de la planta
profesional y expertos y todos los sueldos base mensuales de las plantas técnica y
administrativa, y de servicios menores, de la Comisión Chilena del Cobre establecidos
en el numeral 1 de la resolución Nº2, de 1986, de los Ministerios de Minería, Hacienda
y Economía, Fomento y Reconstrucción; los sueldos base de los grados L al N de la
escala A, los sueldos base de los grados 9 al 17 de la escala B, y todos los sueldos
base de la escala C del Establecimiento de Salud de Carácter Experimental Centro
de Referencia de Salud de Peñalolén Cordillera Oriente, establecidos todos en el
artículo 2 de la resolución Nº21, de 2004, de los Ministerios de Salud, Hacienda y
Economía, Fomento y Turismo; los sueldos base de los grados L al N de la escala A,
los sueldos base de los grados 9 al 17 de la escala B y los sueldos base de la escala
C del Establecimiento de Salud de Carácter Experimental Centro de Referencia de
Salud de Maipú, establecidos todos en el artículo 2 de la resolución Nº26, de 2004,
de los Ministerios de Salud, Hacienda y Economía, Fomento y Turismo; los sueldos
base mensuales de los grados IX al XXV establecidos en el artículo 2 del decreto ley
Nº3.058, de 1979, del Ministerio de Justicia; los sueldos base de las categorías J al
Q del artículo 2 del acuerdo complementario de la ley Nº19.297; los sueldos base
mensuales de los grados 6 al 20 de la escala del artículo 23 del decreto ley Nº 3.551,
de 1981; los sueldos base mensuales de los grados 9 al 32 de la escala del artículo
1 del decreto ley Nº2.546, de 1979, y los sueldos base mensuales de los niveles VI
al XI del artículo 1, todos del decreto con fuerza de ley Nº2, de 2018, del Ministerio
de Hacienda.
El reajuste establecido en el inciso primero respecto de los grados, niveles o categorías
superiores a los indicados en el inciso anterior, será solo de un monto total y único
ascendente a $264.000 mensuales por una jornada completa y será de un monto
proporcional si esa jornada fuera inferior. Dicho monto constituirá una remuneración
permanente, y en lo sucesivo se reajustará en el mismo porcentaje y ocasión en que se
otorguen reajustes generales de remuneraciones a los trabajadores del sector público
y servirá de base de cálculo para las horas extraordinarias. También se aplicará el
reajuste antes señalado a los alcaldes, quienes no quedarán afectos al inciso anterior.
Las remuneraciones adicionales a que se reere el inciso cuarto establecidas en
porcentajes de los sueldos no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre
éstos, reajustados cuando corresponda en conformidad con lo establecido en dicho
inciso, a contar del 1 de diciembre de 2022.
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LOS TRABAJADORES AGRÍCOLAS
Del mismo modo, a contar del 1 de diciembre de 2022, el reajuste será de un 12%
para el personal regido por la ley Nº19.378 de las siguientes categorías funcionarias:
Técnicos de nivel superior; Técnicos de Salud; Administrativos de Salud, y Auxiliares
de Servicios de Salud. Se aplicará lo dispuesto en el inciso noveno respecto de las
siguientes categorías funcionarias: Médicos Cirujanos, Farmacéuticos, Químico-
Farmacéuticos, Bioquímicos y Cirujano-Dentistas, y otros profesionales.
A contar del 1 de diciembre de 2022, la unidad de subvención educacional en esta
oportunidad solo se reajustará en un 12%. Asimismo, el 12% antes indicado se
aplicará a los estipendios y componentes de asignaciones cuyo valor se reajuste o
esté vinculado a dicha unidad de subvención. Respecto de aquellos estipendios a
que tengan derecho los profesionales de la educación, cuyo valor se reajuste en la
misma oportunidad y porcentaje en que se reajusten las remuneraciones del sector
público, se aplicará un 12%.
Respecto de los trabajadores del sector público a quienes se les aplique el inciso
primero y no estén afectos a algunos de los sistemas remuneracionales señalados
en los incisos cuarto y quinto, y cuya remuneración bruta del mes de noviembre de
2022 sea de un monto igual o inferior a $2.200.000.-, el reajuste será de un 12%
por una jornada completa. Para efectos del cálculo de la remuneración bruta antes
señalada no se considerarán la asignación de zona, las bonicaciones especiales de
zonas extremas, las bonicaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño
individual, colectivo o institucional. Por su parte, respecto de aquellos trabajadores
con jornadas inferiores a la completa se les aplicará lo dispuesto en este inciso
ajustado de manera proporcional a la fracción de jornada que realicen. Respecto de
los trabajadores del sector público antes señalados cuya remuneración bruta del mes
de noviembre de 2022 sea de un monto superior a $2.200.000 su reajuste será solo de
un monto total y único ascendente a $264.000 mensuales por una jornada completa
y será proporcional si fuera inferior a ésta. Dicho monto constituirá una remuneración
permanente y servirá de base de cálculo para las horas extraordinarias.
Los cargos cuyas remuneraciones estén referidas a aquellas de los ministros de
Estado y subsecretarios se entenderán realizadas a los grados B y C de la Escala
Única establecida en el artículo 1 del decreto ley Nº249, de 1974 y las asignaciones
asociadas a dichos cargos.
En el marco de la autonomía económica, las universidades estatales podrán reajustar
las remuneraciones de sus funcionarios y tendrán como referencia el reajuste a que
se reere este artículo.
Asimismo, otórgase a contar del 1 de diciembre de 2022 el reajuste del 12% de las
remuneraciones a los directores, educadores de párvulos y a los asistentes de la
educación que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia
nanciados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos
traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de
municipalidades o corporaciones municipales. Dicho reajuste será de cargo de su
respectiva entidad empleadora.
LEYES Y DECRETOS

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