Ley núm. 21.389. Diario oficial 18.11.2021. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Crea el registro nacional de deudores de pensiones de alimentos y modifica diversos cuerpos legales para perfeccionar el sistema de pago de las pensiones de alimentos - Núm. 102, Diciembre 2021 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 895920444

Ley núm. 21.389. Diario oficial 18.11.2021. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Crea el registro nacional de deudores de pensiones de alimentos y modifica diversos cuerpos legales para perfeccionar el sistema de pago de las pensiones de alimentos

AutorRicardo Garrido C.
Páginas153-177
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MANUAL DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE LA
DIRECCIÓN DEL TRABAJO EN NEGOCIACIÓN COLECTIVA
LEYES Y DECRETOS
LEY NÚM. 21.389
Diario Ocial 18.11.2021
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
CREA EL REGISTRO NACIONAL DE DEUDORES DE PENSIONES DE ALIMENTOS
Y MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES PARA PERFECCIONAR EL
SISTEMA DE PAGO DE LAS PENSIONES DE ALIMENTOS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
“ Artículo 1.- Introdúcense en la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de
Pensiones Alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue jado
por el artículo 7 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia,
las siguientes modicaciones:
1. Agrégase en el artículo 2 el siguiente inciso nal:
“El abogado patrocinante, en cumplimiento de la carga legal de las partes de actualizar
la forma de noticación electrónica que se ha ofrecido al tribunal, aun en la etapa de
cumplimiento y previo a renunciar al patrocinio, deberá informar al tribunal una forma
de noticación electrónica válida respecto de su representado. El abogado patrocinante
que incumpliere esta obligación será sancionado con multa a benecio scal de 3 a
15 unidades tributarias mensuales.”.
2. Agrégase, en el inciso segundo del artículo 3 la siguiente oración nal: “Sin perjuicio
de lo anterior, el juez, en la resolución que ja o aprueba la pensión alimenticia, deberá
expresar su monto en unidades tributarias mensuales, de conformidad a lo dispuesto
en el inciso segundo del artículo 6.”.
3. Intercálase a continuación del inciso sexto del artículo 4 el siguiente inciso nuevo:
“El tribunal inmediatamente después de decretar los alimentos provisorios, deberá
ordenar de ocio a la entidad nanciera correspondiente, la apertura de una cuenta de
ahorro u otro instrumento equivalente exclusivo para el cumplimiento de la obligación.”.
4. En el artículo 5:
a) Intercálase, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso nuevo, pasando
el actual inciso segundo a ser inciso tercero:
“Con la sola resolución que provea la demanda, el tribunal, de ocio o a solicitud del
demandante, podrá ordenar dentro de quinto día, al Servicio de Impuestos Internos, a
PREVIRED, a las entidades bancarias, al Conservador de Bienes Raíces, a la Tesorería
General de la República, a la Superintendencia de Pensiones, a la Comisión para el
Mercado Financiero, a las instituciones de salud previsional, a las administradoras
de fondos de pensiones y a cualquier otro organismo público o privado que aporten
antecedentes útiles que permitan determinar los ingresos y la capacidad económica
del demandado.”.
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MANUAL EJECUTIVO LABORAL
b) Suprímese el actual inciso tercero.
c) Sustitúyese el inciso nal por el siguiente:
“El alimentario tendrá derecho a que se rescindan los actos y contratos celebrados
por el alimentante con la nalidad de reducir su patrimonio en perjuicio del alimentario,
de conformidad con las disposiciones siguientes:
1. Podrán rescindirse los actos y contratos gratuitos.
En cuanto a los contratos onerosos, podrán rescindirse probándose la mala fe del
adquirente, esto es, conociendo o debiendo conocer que el otorgante tenía una o
más deudas alimenticias impagas.
2. También podrá ejercerse para rescindir los actos o contratos simulados o aparentes
celebrados por el alimentante con la nalidad de reducir su patrimonio en perjuicio
del alimentario.
3. La acción prescribirá en un plazo de tres años contado desde la fecha de celebración
del acto o contrato.
4. Esta acción se tramitará como incidente, ante el juez con competencia en asuntos
de familia, pudiendo ser deducida tanto en la etapa de cumplimiento de la pensión
alimenticia, como en la etapa declarativa respecto de los alimentos provisorios
impagos. La resolución que se pronuncie sobre esta materia será apelable en el solo
efecto devolutivo.
5. Esta acción no aplicará respecto de los actos celebrados en cumplimiento de las
condiciones legales previstas en el Título Final de la presente ley, referido al Registro
Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.”.
5. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 6 por el siguiente:
“Toda resolución que je una pensión de alimentos deberá disponer el pago mensual
y anticipado de un monto expresado en unidades tributarias mensuales, y señalar
el período del mes en que ha de realizarse el pago, y ordenará la apertura de una
cuenta de ahorro u otro instrumento equivalente exclusivo para el cumplimiento de
la obligación. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9. Asimismo,
deberá especicar las circunstancias consideradas para determinar la capacidad
económica del alimentante y las necesidades del alimentario, e indicar la proporción
en la que los padres deberán contribuir, conforme a sus capacidades económicas,
a solucionar los gastos extraordinarios del hijo en común, entendiéndose por tales
aquellas necesidades que surgen con posterioridad y cuya existencia no era posible
prever, tales como el caso de hospitalizaciones y gastos médicos de urgencia.”.

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