Ley núm. 21.351. Diario oficial 14.06.2021. Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Modifica la Ley nº 21.247, otorgando prestaciones excepcionales a los trabajadores dependientes, independientes y del sector público que han hecho uso de una o más licencias médicas preventivas parentales en las condiciones que indica - Núm. 97, Julio 2021 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 895920563

Ley núm. 21.351. Diario oficial 14.06.2021. Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Modifica la Ley nº 21.247, otorgando prestaciones excepcionales a los trabajadores dependientes, independientes y del sector público que han hecho uso de una o más licencias médicas preventivas parentales en las condiciones que indica

AutorRicardo Garrido.
Páginas208-211
208
MANUAL EJECUTIVO LABORAL
LEY NÚM. 21.351
Diario Ocial 14.06.2021
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
MODIFICA LA LEY Nº 21.247, OTORGANDO PRESTACIONES EXCEPCIONALES
A LOS TRABAJADORES DEPENDIENTES, INDEPENDIENTES Y DEL SECTOR
PÚBLICO QUE HAN HECHO USO DE UNA O MÁS LICENCIAS MÉDICAS
PREVENTIVAS PARENTALES EN LAS CONDICIONES QUE INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
“Artículo único.- Agréganse en el artículo 4º de la ley N° 21.247, que establece
benecios para padres, madres y cuidadores de niños o niñas, en las condiciones
que indica, los siguientes incisos séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero,
décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto y nal, nuevos:
“Por otra parte, durante la vigencia del estado de excepción constitucional de
catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de
marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y en el tiempo que fuere
prorrogado, los trabajadores que hayan hecho uso de una o más licencias médicas
preventivas parentales establecidas en el Título I de esta ley podrán suspender los
efectos de sus contratos de trabajo de conformidad a lo establecido en este artículo, en
cuyo caso, excepcionalmente, tendrán derecho a percibir, hasta por los tres primeros
meses de vigencia de dicha suspensión, una prestación mensual equivalente al 100%
del subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica preventiva parental
en aquellos casos en que los trabajadores hubieran percibido por concepto de dicha
licencia mensual una suma líquida mensual igual o inferior a un millón de pesos, y
de un 70% o un millón de pesos, cualquiera que resulte mayor, en aquellos casos en
que los trabajadores hubieran percibido por concepto de dicha licencia mensual una
suma líquida mensual superior a un millón de pesos
.
El Fondo de Cesantía Solidario de la ley Nº 19.728 nanciará el pago de la prestación
establecida en el inciso anterior, aplicándole los valores inferiores y superiores
establecidos en el artículo 4º de la ley Nº 21.263. En el evento de que dicho monto fuere
insuciente para nanciar la totalidad de la prestación, los trabajadores mencionados
en el inciso anterior tendrán derecho a un complemento de cargo scal que permita
completar una prestación mensual equivalente al 100% o 70% del subsidio mensual
por incapacidad laboral derivado de la licencia médica preventiva parental, según
corresponda. Para efectos de lo establecido en el inciso precedente, no se aplicará
lo dispuesto en los artículos 25 bis y 25 ter de la ley Nº 19.728.
La Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía será la entidad encargada de
recibir, procesar y pagar la totalidad de las solicitudes que se generen en virtud de lo
establecido en el inciso séptimo, aun cuando la prestación que deba pagarse exceda
el tope superior establecido en la tabla del artículo 4º de la ley Nº 21.263. En dicho
caso, la Tesorería General de la República deberá restituir al Fondo de Cesantía

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