Ley núm. 21.309 - Diario Oficial 01.02.2021
Autor | Ricardo Garrido C. |
Cargo | Abogado |
Páginas | 9-15 |
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BENEFICIOS PREVISIONALES PARA
ENFERMOS TERMINALES
BENEFICIOS PREVISIONALES PARA ENFERMOS TERMINALES
LEY NÚM. 21.309
Diario Ocial 01.02.2021
ESTABLECE BENEFICIO QUE INDICA PARA LOS AFILIADOS Y
PENSIONADOS CALIFICADOS COMO ENFERMOS TERMINALES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
“Artículo único.- Introdúcense en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que establece
un nuevo sistema de pensiones, a continuación del actual artículo 70, los siguientes
artículos 70 bis y 70 ter, nuevos, del siguiente tenor:
“Artículo 70 bis.- Todo aliado que sea certicado como enfermo terminal por el
Consejo Médico a que se reere el artículo 70 ter tendrá derecho a percibir una
pensión calculada como una renta temporal a doce meses, la que será pagada por
la Administradora a que estuviera aliado a la fecha del pago, con cargo al saldo de
su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, una vez reservado
el capital necesario para pagar las pensiones de sobrevivencia y la cuota mortuoria,
cuando corresponda. El aliado podrá solicitar reducir la renta tempora antes indicada
hasta el valor de la pensión básica solidaria vigente para mayores de ochenta años, y,
en este caso, la diferencia podrá ser retirada como excedente de libre disposición. Si
determinada la reserva, el saldo fuese insuciente para nanciar una renta temporal de
monto igual a la pensión básica solidaria vigente para los mayores de ochenta años,
por un período de doce meses, el saldo de la cuenta individual se destinará a nanciar
la renta temporal del aliado hasta el monto que sea necesario para tales efectos.
El capital necesario para pagar las pensiones de sobrevivencia y la cuota mortuoria
a que hace referencia el inciso primero se calculará de acuerdo con las normas
contenidas en esta ley, en consideración a la expectativa de vida de los beneciarios
al término de la renta temporal, y a los porcentajes a que se reere el artículo 58,
respecto de la pensión de referencia, que se dene a continuación:
a) En el caso de aliados activos, la pensión de referencia corresponderá al 70% del
ingreso base si se encuentra cubierto por el seguro de invalidez y sobrevivencia, y al
100% del retiro programado, en el caso de aliados no cubiertos.
b) Tratándose de pensionados por vejez e invalidez total denitiva, la pensión de
referencia será la última pensión calculada de conformidad con el artículo 65 de esta
ley.
c) En el caso de pensionados por invalidez parcial denitiva, la pensión de referencia
será la última pensión calculada de conformidad con el artículo 65 de esta ley. Si al
momento del cálculo de la última pensión no se encontraba liberado el saldo retenido,
la pensión deberá recalcularse considerando dicho saldo.
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