Ley núm. 20948, publicada el 03 de Septiembre de 2016. OTORGA UNA BONIFICACIÓN ADICIONAL Y OTROS BENEFICIOS DE INCENTIVO AL RETIRO PARA LOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS QUE SE INDICAN Y MODIFICA EL TÍTULO II DE LA LEY Nº 19.882 - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 648243997

Ley núm. 20948, publicada el 03 de Septiembre de 2016. OTORGA UNA BONIFICACIÓN ADICIONAL Y OTROS BENEFICIOS DE INCENTIVO AL RETIRO PARA LOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS QUE SE INDICAN Y MODIFICA EL TÍTULO II DE LA LEY Nº 19.882

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

LEY NÚM. 20.948

OTORGA UNA BONIFICACIÓN ADICIONAL Y OTROS BENEFICIOS DE INCENTIVO AL RETIRO PARA LOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS QUE SE INDICAN Y MODIFICA EL TÍTULO II DE LA LEY Nº 19.882

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

Otórgase una bonificación adicional, por una sola vez, a los funcionarios de carrera y a contrata que perciban la bonificación por retiro del título II de la ley Nº 19.882, que Regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica, siempre que se encuentren afiliados al sistema de pensiones establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, según lo dispuesto en su artículo 17, que a la fecha de postulación tengan veinte o más años de servicio, continuos o discontinuos, en la Administración Central del Estado o en sus antecesores legales, y cumplan los demás requisitos que establece esta ley.

Además, para tener derecho a la bonificación adicional, los funcionarios deberán haber cumplido o cumplir 60 años de edad, si son mujeres, o 65 años de edad si son hombres, entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2024, o haber cumplido dichas edades, según corresponda, al 30 de junio de 2014.

Asimismo, para tener derecho a la bonificación adicional, los funcionarios deberán renunciar voluntariamente a todos los cargos y al total de horas que sirvan dentro de los plazos que señalen esta ley y su reglamento.

Artículo 2

Para efectos del artículo anterior, el reconocimiento de años de servicio discontinuos en la Administración Central del Estado o en sus antecesores legales sólo procederá en los casos siguientes:

a) Cuando el funcionario tenga, a lo menos, cinco años de desempeño continuos inmediatamente anteriores a la fecha de postulación.

b) Cuando el funcionario tenga, a lo menos, un año de servicio anterior a la fecha de publicación de esta ley y, al menos, cinco años de desempeño continuo, inmediatamente anteriores al 11 de marzo de 2010, en cualquiera de las instituciones señaladas en el artículo anterior.

Para efectos del cómputo de los años de servicio dispuesto en el artículo anterior, se podrán considerar los años trabajados en los Consejos Provinciales de Deportes a que se refiere el artículo 12 de la ley Nº 17.276.

Los funcionarios podrán completar la antigüedad requerida para efectos del artículo 1, con hasta diez años servidos en calidad de honorarios, sujetos a jornada ordinaria de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales, prestados con anterioridad al 1 de enero de 2015, en servicios que integran la Administración Central del Estado.

Artículo 3

También podrán acceder a la bonificación adicional los funcionarios que, cumpliendo los demás requisitos a que se refiere el artículo 1, tengan a la fecha de postulación entre dieciocho años y menos de veinte años de servicio, continuos o discontinuos, en la Administración Central del Estado o en sus antecesores legales.

Tratándose del personal comprendido en la definición de exiliado contenida en la letra a) del artículo 2 de la ley Nº 18.994, que haya sido registrado como tal por la Oficina Nacional de Retorno, la exigencia de años de servicio establecida en el inciso primero del artículo 1 se rebajará a quince años, continuos o discontinuos.

Al personal indicado en este artículo se le aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 4

Tendrán derecho a la bonificación adicional los funcionarios que desempeñen un cargo de carrera o a contrata y los contratados conforme al Código del Trabajo en las instituciones a que se refiere el inciso primero del artículo sexto transitorio de la ley Nº 20.212, no incluidos en el artículo 1, siempre que se encuentren afiliados al sistema de pensiones establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, según lo establece su artículo 17; que a la fecha de postulación tengan veinte o más años de servicio, continuos o discontinuos, en la Administración Central del Estado o en sus antecesores legales, incluidas las instituciones antes señaladas, y cumplan los demás requisitos establecidos en el inciso segundo del artículo 1. Además, les será aplicable lo dispuesto en los artículos 2 y 3.

Para tener derecho a la bonificación adicional, el personal señalado en este artículo, deberá cesar en sus cargos o terminar el contrato de trabajo, por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, dentro de los plazos que establecen esta ley y su reglamento.

Artículo 5

Podrán acceder a la bonificación adicional durante los años 2016, 2017 y 2018 hasta un máximo de 3.000, 2.800 y 3.300 beneficiarios, respectivamente, conforme los procedimientos que se disponen en los artículos transitorios. A contar del año 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2024, dicha bonificación se otorgará sin tope de cupos anuales. La bonificación adicional ascenderá a los montos siguientes, según los años de servicio que el trabajador haya prestado en instituciones señaladas en los artículos 1 o 4, según corresponda, a la fecha del cese de funciones o término del contrato de trabajo y según la planta de personal de que es titular o aquella a que se encuentre asimilado:

El valor de la unidad tributaria mensual que se considerará para el cálculo de la bonificación adicional será el vigente a aquel mes en que el funcionario haya cesado en su cargo o terminado su contrato de trabajo, según corresponda. El monto establecido será para jornadas de cuarenta y cuatro horas o de cuarenta y cinco horas semanales, según sea el régimen al que esté afecto el trabajador, calculándose en forma proporcional si ésta fuere inferior.

Además, para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero, se entenderá por profesionales todos los funcionarios que perciban la asignación profesional del artículo 3 del decreto ley Nº 479, de 1974, así como, a los referidos en:

i) el inciso primero de los artículos 2 y 14 de la ley Nº 19.699, con excepción del personal perteneciente a las Fuerzas Armadas; ii) el artículo sexagésimo octavo de la ley Nº 19.882, y iii) el artículo 1 de la ley Nº 20.142, con excepción del personal perteneciente a Carabineros de Chile. Asimismo, se considerarán profesionales todos aquellos que estén en posesión de un título profesional otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste.

Para los funcionarios a contrata que cumplan los requisitos para acceder a la bonificación adicional y que en los últimos veinticuatro meses anteriores a la dejación voluntaria de su empleo, hayan cambiado la calidad jurídica de su designación desde un cargo de planta a un empleo a contrata, el monto de la bonificación adicional será el que correspondiere al estamento original de planta que poseían al momento de cambiar de calidad jurídica.

Artículo 6

La bonificación adicional será de cargo fiscal y se pagará por la institución empleadora, al mes siguiente de la fecha de cese de funciones o término del contrato de trabajo, según corresponda.

La bonificación adicional no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecta a descuento alguno.

Artículo 7

Los funcionarios nombrados o contratados en la Dirección General de Movilización Nacional, así como los del Ministerio Público, el personal de la Comisión Nacional de Acreditación y del Instituto Nacional de Derechos Humanos, podrán acceder sólo a la bonificación adicional siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 4, rigiendo también respecto de ellos los cupos dispuestos en el inciso primero del artículo 5.

Los funcionarios afectos al inciso final del artículo séptimo transitorio de la ley Nº 19.882 que se desempeñen en alguna de las instituciones a las cuales se aplique el título II de dicha ley, o en alguna de las entidades a que se refiere el artículo 4 de la presente ley, podrán acceder a la bonificación adicional siempre que, a la fecha de postulación, a lo menos, tengan 18 años de servicio continuos en la Administración Central del Estado o en las entidades a que se refiere el artículo 4 o en sus antecesores legales, y cumplan con los demás requisitos que establece esta ley para acceder a ella. El monto de dicha bonificación se determinará según los años de servicio de conformidad al artículo 5. Respecto de dicho personal también serán aplicables los cupos dispuestos en el inciso primero del artículo 5.

Artículo 8

Podrán acceder sólo a la bonificación adicional que establece esta ley los funcionarios de las instituciones a que se refieren los artículos 1 y 4 que hayan obtenido u obtengan pensión de invalidez regulada en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, entre el 1 de julio de...

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