Ley núm. 19.518. Diario oficial 14.10.1997 - Fija nuevo estatuto de capacitacion y empleo - Núm. 93, Marzo 2021 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 866718269

Ley núm. 19.518. Diario oficial 14.10.1997 - Fija nuevo estatuto de capacitacion y empleo

AutorRicardo Garrido C.
CargoAbogado
Páginas37-71
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LA CAPACITACIÓN OCUPACIONAL
LEGISLACIÓN POSITIVA
LEY NÚM. 19.518
Diario Ocial 14.10.1997
FIJA NUEVO ESTATUTO DE CAPACITACION Y EMPLEO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
TITULO PRELIMINAR
Párrafo 1º
Normas Generales
Artículo 1º.- El sistema de capacitación y empleo que establece esta ley tiene por
objeto promover el desarrollo de las competencias laborales de los trabajadores,
a n de contribuir a un adecuado nivel de empleo, mejorar la productividad de los
trabajadores y las empresas, así como la calidad de los procesos y productos.
La formación conducente al otorgamiento de un título o un grado académico es de
competencia de la educación formal, regulada en conformidad a las disposiciones
de la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, y no puede ser objeto
de nanciamiento a través de la franquicia tributaria establecida en la presente ley.
No obstante lo señalado en el inciso anterior, podrán ser objeto del nanciamiento
establecido en el artículo 36 de la presente ley, los módulos de formación en
competencias laborales acreditables para la formación de técnicos de nivel superior,
conducentes a título técnico que sean impartidos por los Centros de Formación Técnica
autorizados por el Ministerio de Educación, así como también, aquellas actividades
destinadas a realizar cursos de los niveles básicos y medios, para trabajadores, en
la forma y condiciones que se establezcan en el reglamento.
Un decreto supremo, que llevará la rma de los Ministros del Trabajo y Previsión
Social, de Hacienda y de Educación, reglamentará las condiciones de nanciamiento
y la elegibilidad de los programas, cuando se trate de módulos de formación en
competencias laborales conducentes a títulos técnicos impartidos por los Centros de
Formación Técnica.
También podrá ser objeto de este nanciamiento, la actualización de conocimientos
básicos para trabajadores que, habiendo terminado la educación formal básica o
media, hayan perdido la capacidad de lecto escritura y aritmética.
Artículo 2º.- En materia de capacitación, el sistema contempla acciones encaminadas
a:
a) Promover la generación y difusión de la información pública relevante para el
funcionamiento eciente de los agentes públicos y privados que actúan en el Sistema;
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MANUAL EJECUTIVO LABORAL
b) Fomentar y promover la calidad de los servicios que prestan las instituciones
intermedias y ejecutoras que contempla esta ley, así como las acciones que organizan
o ejecutan;
c) Estimular y supervigilar las acciones y programas de capacitación que desarrollen
las empresas, de acuerdo con las disposiciones contempladas en la presente ley, y
d) Formular, nanciar y evaluar programas y acciones de capacitación desarrolladas
por medio de los organismos competentes, destinados a mejorar la calicación laboral
de los beneciarios del sistema que cumplan con los requisitos que establece la
presente ley.
Artículo 3º.- En materia de fomento del empleo, el sistema comprende acciones
encaminadas a:
a) Fomentar el desarrollo de aptitudes y competencias en los trabajadores que faciliten
su acceso a empleos de mayor calidad y productividad, de acuerdo a sus aspiraciones
e intereses y los requerimientos del sector productivo, y
b) Estimular el desarrollo y perfeccionamiento de mecanismos de información y
orientación laboral, así como la asesoría técnica y la supervisión de los organismos
que desarrollen dichas funciones.
Artículo 4º.- Las políticas de capacitación y de fomento del empleo y las acciones
del sistema deberán formularse y llevarse a cabo de acuerdo con las necesidades de
modernización productiva de la economía del país, sobre la base de los requerimientos
y posibilidades del mercado de trabajo y de las necesidades de los trabajadores.
Artículo 5º.- Serán beneciarios del sistema los trabajadores que se encuentran en
actividad, los cesantes y los desempleados que buscan trabajo por primera vez.
Artículo 6º.- Las referencias que se hacen en esta ley al Servicio Nacional y al Director
Nacional deberán entenderse hechas respecto del Servicio Nacional de Capacitación
y Empleo y del Director Nacional de Capacitación y Empleo, en su caso.
Artículo 7º.- Se entenderá por orientación ocupacional la entrega de información,
aplicación de instrumentos técnicos y asesorías que faciliten la elección de una
profesión, actividad u ocio, así como la entrega de los antecedentes que permitan
lograr una adecuada capacitación y las entidades encargadas de proporcionarla.
Artículo 8º.- Corresponderá al Servicio Nacional la aplicación de las acciones que
se contemplan en el Sistema de Capacitación y Empleo, y que regula la presente ley,
bajo la supervigilancia del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a cuya aprobación
deberá someter los programas correspondientes.
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LA CAPACITACIÓN OCUPACIONAL
Párrafo 2º
Del Consejo Nacional de Capacitación
Artículo 9º.- Existirá un órgano nacional de conformación tripartita, denominado
Consejo Nacional de Capacitación, cuya función será asesorar al Ministerio del Trabajo
y Previsión Social en la formulación de la política nacional de capacitación.
Dicho Consejo será presidido por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, y
estará integrado, además, por los Ministros de Hacienda, de Economía, Fomento y
Reconstrucción, de Educación y el Vicepresidente de la Corporación de Fomento de la
Producción, o por quienes éstos designen en su representación. También lo integrarán
cuatro consejeros provenientes del sector laboral y cuatro consejeros provenientes del
sector empresarial, quienes serán designados por el Presidente del Consejo, previa
consulta a las organizaciones nacionales más representativas de dichos sectores.
El Consejo tendrá una Secretaría Técnica que estará a cargo del Director Nacional
del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.
El Consejo sesionará, a lo menos, cada tres meses convocado por el Ministro del
Trabajo y Previsión Social, y emitirá, una vez al año, un informe público sobre las
deliberaciones y acuerdos que haya adoptado en el ejercicio de sus funciones.
Además, deberá constituirse y funcionar en cada Región del país un Consejo Regional
de Capacitación, que tendrá por función asesorar al Gobierno Regional en el desarrollo
y aplicación de la política nacional de capacitación en el ámbito regional. Este órgano
regional será presidido por el Secretario Regional Ministerial del Trabajo y Previsión
Social y estará integrado por los Secretarios Regionales Ministeriales de los Ministerios
que integran el Consejo Nacional. También lo integrarán dos consejeros provenientes
del sector laboral y dos consejeros provenientes del sector empresarial, quienes serán
designados por su Presidente de la misma forma como lo son los que integran el
Consejo Nacional de Capacitación. Cada uno de estos consejos tendrá una Secretaría
Técnica que estará a cargo del respectivo Director Regional del Servicio Nacional de
Capacitación y Empleo.
TITULO I
De la Capacitación
Párrafo 1º
Normas Generales
Artículo 10.- Se entenderá por capacitación el proceso destinado a promover, facilitar,
fomentar, y desarrollar las aptitudes, habilidades o grados de conocimientos de los
trabajadores, con el n de permitirles mejores oportunidades y condiciones de vida
y de trabajo y de incrementar la productividad nacional, procurando la necesaria
adaptación de los trabajadores a los procesos tecnológicos y a las modicaciones
estructurales de la economía.
Se considerarán también capacitación, las actividades destinadas a desarrollar las
aptitudes, habilidades o grados de conocimientos de los dirigentes sindicales, cuando
éstas sean acordadas en el marco de una negociación colectiva o en otro momento,
y tengan por nalidad habilitarlos para cumplir adecuadamente con su rol sindical.

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