Oficio nº 005872 de 15 de Mayo de 1996, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 18.933; Ley Nº 18.575; Ley Nº 18.418; D.S. Nº 138, de 1993, del Ministerio de Salud) - Doctrina Administrativa - VLEX 480748598

Oficio nº 005872 de 15 de Mayo de 1996, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 18.933; Ley Nº 18.575; Ley Nº 18.418; D.S. Nº 138, de 1993, del Ministerio de Salud)

Mediante el Oficio Ordinario Nº 1.458, de 31 de enero de 1996, se comunicó a ese Organismo que en caso de cancelación del registro de una ISAPRE y mientras se encuentre vigente el actual artículo 48 de la Ley Nº 18.933, esta Superintendencia está legalmente obligada a efectuar los pagos de subsidios de cargo del Fondo Unico de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía y las cotizaciones respectivas, por licencias médicas iniciadas antes de la cancelación del referido registró, conforme al procedimiento dispuesto por dicha norma.


Asimismo, se señaló que para el cumplimiento de dicho procedimiento, esa Superintendencia deberá comunicar a ésta la cancelación del registro de una ISAPRE, remitiendo las licencias médicas que se hayan iniciado antes de dicha cancelación, debidamente autorizadas por la ISAPRE o por la COMPIN designada para esos efectos, cuyos subsidios no hayan sido pagados total o parcialmente, junto con cualquiera otra información que tuviera respecto al pago de dichos subsidios o de sus cotizaciones, procediendo a pagar los beneficios directamente a las interesadas y organismos previsionales correspondientes.


Al respecto, esa Superintendencia ha manifestado que no siempre dispondrá de las licencias médicas, ya que en muchas ocasiones sólo se adeudarán cuotas del subsidio iniciado antes de la cancelación del registro de la ISAPRE:


Señala que en tales ocasiones y para no incurrir en demoras, remitirá los antecedentes que se encuentren en su poder, sin perjuicio de que este Servicio requiera de la ex ISAPRE las licencias respectivas.


Por otra parte, solicita que esta Superintendencia el informe en relación a cada cotizante, los valores calculados por concepto de subsidio por incapacidad laboral y de cotizaciones, con sus bases de cálculo diarias, con el objeto de establecer si persisten deudas con las afiliadas por tales rubros, en cuyo caso deberán ser pagadas con cargo a la garantía de la ISAPRE, antecedentes que deberán ser remitidos en el menor plazo posible teniendo en consideración que esa Superintendencia dispone de 180 días para liquidar la garantía de que se trata, debiendo pagar en primer lugar los subsidios por incapacidad laboral.


Finalmente, señala que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley Nº 18.575, que establece que los órganos del Estado deben actuar coordinadamente y propender a la unidad de la acción, evitando la duplicación o interferencia de funciones, accede a la petición...

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