Oficio nº 049496 de 28 de Septiembre de 2006, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 16.395; D.S.Nº 2.259, de 1931; Ley Nº 19.170; Ley Nº 16.744) - Doctrina Administrativa - VLEX 480503842

Oficio nº 049496 de 28 de Septiembre de 2006, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 16.395; D.S.Nº 2.259, de 1931; Ley Nº 19.170; Ley Nº 16.744)

Se ha requerido por parte de esa Subsecretaría, emitir un pronunciamiento en relación con la situación de los accidentados en acto de servicios de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, en complementación del Oficio N°37.483, de 27 de julio de 2006, de esta Entidad.


Al respecto, este Organismo debe manifestar en primer término que en su oportunidad se dio respuesta a cada uno de los puntos que el Oficio N°814, de 22 de junio de 2006, de esa Subsecretaría requirió.


Pues bien, ahora consulta por una presentación anexa, que no se contempló en el oficio antes referido y que es la presentación de 17 de abril de 2006, de la Corporación de Socorros Mutuos de Ferroviarios, Jubilados y Montepiados de FF.CC. del E. de XXXX, quienes plantean la situación que afecta a los pensionados por invalidez laboral de la mencionada empresa, que se incorporaron al Nuevo Sistema de Pensiones.


Al efecto, señalan que los pensionados de invalidez de origen laboral de la Empresa Ferrocarriles del Estado, acogidos a los beneficios contemplados en el D.S.N°2.259, de 1931, perciben sus pensiones asimiladas a su sueldo íntegro, pero cuando cumplen los 60 ó 65 años de edad (según se trate de mujer u hombre) pasan a pensionarse por su Administradora de Fondos de Pensiones, disminuyendo en un 43% (aproximadamente) el monto del beneficio.


Además, reclaman por cuanto al entrar en goce de la pensión de vejez en virtud del D.L.N°3.500, de 1980, dejan de tener derecho a atención médica gratuita relacionada con las secuelas del accidente laboral.


Finalmente, señalan que sugieren que a los jubilados no se les cobre el 7% que corresponde a salud.


Al respecto, esta Superintendencia debe manifestar que la normativa que regía los accidentes en acto de servicio y enfermedades profesionales de los funcionarios públicos y de ferrocarriles no contemplaba la sustitución de la pensión por invalidez profesional por la de vejez al cumplimiento de la edad para obtener esta última. Por ello, las pensiones por invalidez eran de carácter vitalicio, situación que no se configura respecto de las pensiones establecidas en la Ley N°16.744, cuyo artículo 53 desde su origen previó el cese y sustitución de los beneficios por invalidez profesional por pensión de vejez.


Por su parte, el artículo 86 del D.L.N° 3.500, de 1980, inicialmente sólo hacía referencia a la sustitución de las pensiones por causa laboral de la citada Ley N°16.744, pero conforme a la Ley N°18.646, de 1987, se...

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