Oficio nº 012391 de 7 de Noviembre de 1985, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 18.224; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. Nº 338, de 1960; D.L. Nº 2.200, de 1978) - Doctrina Administrativa - VLEX 480754862

Oficio nº 012391 de 7 de Noviembre de 1985, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 18.224; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. Nº 338, de 1960; D.L. Nº 2.200, de 1978)

Cabe señalar que, según lo establece el artículo 3 de la Ley Nº 18.224, el Servicio Agrícola y Ganadero integra la Administración Civil Descentralizada del Estado y sus funcionarios se rigen por el D.F.L. Nº 338, de 1960.

Por lo mismo, los trabajadores que se encuentren en goce de licencia maternal tienen derecho, al tenor de lo dispuesto por el artículo 96 del Estatuto Administrativo y 94 del D.L. Nº 2.200, de 1978, a gozar del total de sus remuneraciones durante el lapso de que dure el descanso maternal.

Pues bien, acorde con lo señalado en el párrafo anteprecedente, durante el descanso maternal las trabajadoras tienen derecho a que la institución empleadora les pague la parte de sus remuneraciones no imponible y a percibir de los Servicios de Salud o de las Instituciones de Salud Previsional, según corresponda, un subsidio calculado conforme a las normas del decreto con fuerza de Ley Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

No obstante, en la especie, la interesada no cumplía el 6 de agosto de 1984 fecha de iniciación de la licencia médica pre-natal con el requisito de contar, a lo menos, con tres de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores a la fecha indicada, de modo que no tuvo derecho a que el Servicio de Salud consultante le pagar el subsidio correspondiente al período comprendido entre la...

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