Oficio nº 009264 de 29 de Agosto de 1995, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 16.744; Código del Trabajo)
Esa Mutualidad de Empleadores se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando se reconsidere el pronunciamiento contenido en el Oficio Ord. Nº5577, de 20 de mayo de 1994, mediante el cual se declaró que unos trabajadores, no tienen derecho a la cobertura de la Ley Nº 16.744, en cuanto no poseen la calidad de trabajadores dependientes de una Sociedad, habida consideración a su calidad de socios de esta última entidad.
Al efecto, esa Asociación indicó que, si bien, conforme a lo sustentado por la Dirección del Trabajo v. gr. Oficios Nºs. 204, de 12 de enero de 1987 y 5.568, de 28 de julio de 1988 el hecho que una persona detente la calidad de accionista o socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y de representación de la misma, le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad; se ha precisado, asimismo, a través del Oficio Ord. Nº3709/111, de 23 de mayo de 1991, que los requisitos precedentemente señalados son copulativos, razón por la que la sola circunstancia que una persona cuente con las facultades de administración y de representación de una sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario, o viceversa, no constituye un impedimento para prestar servicios bajo subordinación o dependencia.
En mérito de lo señalado y lo estipulado en los contratos de trabajo y de sociedad respectivos, se expresa que las personas referidas sólo son socios minoritarios y ambas, conjuntamente y/o en unión de la socia, tienen la facultad de administrar la sociedad únicamente en caso de ausencia o impedimento del administrador titular.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta lo que cabe precisar que, conforme a la escritura pública de 26 de diciembre de 1983 suscrita ante un Notario Público de Concepción, sobre modificación y texto refundido de la Sociedad, ésta está integrada por las personas que se señalan con su correspondiente porcentaje de derechos:
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Socio...............25%;
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Socio...............25%;
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Socio...............20%;
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Socio...............20%;
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Socio................5%;
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Socio................5%.
Lo anterior, lleva a concluir que los socios señalados en los Nºs. 3 y 4 recién indicados no tienen la calidad de socios mayoritarios, atendida la cuantía de sus derechos sociales.
Asimismo, debe señalarse que, conforme a la cláusula cuarta de la...
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