Oficio nº 017390 de 12 de Abril de 2006, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 16.744; Código del Trabajo) - Doctrina Administrativa - VLEX 480746202

Oficio nº 017390 de 12 de Abril de 2006, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 16.744; Código del Trabajo)

El representante de una empresa ha recurrido a esta Entidad Fiscalizadora solicitando un pronunciamiento en torno a si corresponde enterar, respecto de sus socios - calidad que él reviste - las cotizaciones del seguro social de riesgos laborales.


Adjunta copia de la inscripción del extracto de la escritura de constitución en el Registro de Comercio, del Conservador de Bienes Raíces, con certificado de vigencia y la planilla de declaración y pago de cotizaciones correspondiente a diciembre de 2005, en la que figura junto a su socia.


A requerimiento de esta Superintendencia esa Mutualidad expuso que conforme a la jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador, sólo los socios mayoritarios que tengan, además, parte en la administración de la respectiva sociedad, no pueden revestir la calidad de trabajadores dependientes de la misma, siendo a su respecto improcedente el pago de cotizaciones de la Ley N°16.744.


De acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, concluye que tal es la situación del recurrente, cuyo aporte al capital social es de un 50 % y es también su administrador, por lo que no procede cotizar para efectos del referido seguro.


No ocurre lo mismo, con la socia, quién posee igual participación, pero carece de facultades de administración.


Sobre el particular, cabe hacer presente que la Ley N°16.744, que contempla el seguro social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales es aplicable, por regla general, a los trabajadores por cuenta ajena o dependientes, vale decir, a aquellos que tengan un vínculo de subordinación y dependencia con respecto a un empleador.


Ahora bien, cabe señalar que los empresarios no son, por definición, trabajadores dependientes, de tal suerte que no se encontrarían cubiertos por el aludido seguro de la Ley N°16.744, a menos que cumplan con ciertos requisitos que permiten que se configure el vínculo de subordinación o dependencia que caracteriza la relación laboral.


Siguiendo con el análisis de la situación que nos ocupa, debe recordarse que, conforme a lo prevenido en el artículo 3° del Código del Trabajo, contenido en el...

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