Oficio nº 014822 de 17 de Marzo de 2010, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 16.744; D.S. Nº 110, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social) - Doctrina Administrativa - VLEX 480743434

Oficio nº 014822 de 17 de Marzo de 2010, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 16.744; D.S. Nº 110, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social)

  1. - Por la presentación de antecedentes, Usted se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando que se revise su situación respecto a la aplicación de la tasa de cotización adicional diferenciada, debiendo cancelar un 3,3% por el período comprendido entre el 1° de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2011.


    Señala que dicha alza se debe a las licencias médicas presentadas por dos ex trabajadores que ya fueron finiquitados de la empresa, además de un accidente de trayecto que escapa a la responsabilidad de la empresa. Agrega que han mejorado sus condiciones de seguridad, solicitando voluntariamente la visita de inspección de un prevencionista del ex Instituto de Normalización Previsional.


  2. - Requerido al efecto, el Instituto de Seguridad Laboral ha informado que esa entidad empleadora registra en la evaluación de siniestralidad 10 días perdidos por licencia del trabajador del 18 al 27 de diciembre de 2007, y 166 días perdidos por la trabajadora, del 21 de junio de 2008 al 24 de marzo de 2009. Señala que el sr. fue finiquitado el 18 de junio de 2008, y que la sra. lo fue el 30 de abril de 2009, fechas posteriores a las que registran sus licencias médicas.


    Agrega ese Instituto que en la evaluación se consideran los días perdidos por accidente del trabajo o enfermedad laboral de sus trabajadores, durante su permanencia en la empresa, pertenezcan o no a ella al momento de la evaluación.


  3. - Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que, de acuerdo al artículo 1º del D.S. Nº67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las exenciones, rebajas y recargos en la cotización adicional diferenciada se efectuarán en relación a la magnitud de la siniestralidad efectiva de las entidades. A su vez, ésta se determina en base a las incapacidades y muertes provocadas por accidentes del trabajo (excluyendo los accidentes de trayecto) y enfermedades profesionales, en conformidad a las operaciones descritas en dicho cuerpo normativo.


    Por su parte, la letra g) del artículo 2º del D.S. Nº 67, ya citado, expresamente dispone que constituyen días perdidos, los que deben ser considerados en la siniestralidad efectiva de una empresa, aquellos en que el...

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