Oficio nº 048440 de 22 de Septiembre de 2006, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 16.744; D.S. Nº 67 de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social) - Doctrina Administrativa - VLEX 480503866

Oficio nº 048440 de 22 de Septiembre de 2006, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 16.744; D.S. Nº 67 de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social)

Una empresa ha solicitado que se revise su situación, toda vez que, en su concepto, este Servicio por el Oficio de Concordancias cometió un error al indicar que la Mutualidad le había alzado la cotización adicional diferenciada "a" 1,70%, en circunstancias que habría sido "en" 1,70%, quedando en definitiva en 2,65%.


Expresa: "...no la subió "a" 1,70% de la base de 1,29% que cotizaba, 32% habría sido un alza razonable y no habría habido ninguna apelación, pero el alza fue de 132% quedando en 2,65%..." la que considera excesiva.


Sobre el particular, cabe hacer presente que la aludida Mutualidad, por la Resolución N°99688 de 23 de noviembre de 2005, fijó su cotización adicional diferenciada en 1,70%, la que sumada a las tasas de cotización básica y extraordinaria, determina que deberá pagar una tasa de cotización total de 2,65%, durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2007.


En el Oficio de Concordancias no se cometió un error al indicar que la cotización adicional diferenciada se la habían fijado "a" 1,70% -y no "en" 1,70%-, como lo asevera esa empresa, toda vez que la cotización adicional diferenciada constituye un cargo diferente a la cotización total.


En efecto, fluye de su presentación que esa empresa, no tiene claro cuáles son las cotizaciones vigentes por las que se financia el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.


El artículo 15 letra a) de la Ley 16.744 establece una cotización básica de 0,90%. Por su parte, la Ley N° 19.969, estableció una cotización extraordinaria de 0,05%, aplicable hasta el 31 de agosto de 2008.


Asimismo, el artículo 15 letra b) del citado cuerpo legal establece, además, una cotización adicional diferenciada en función de la actividad y riesgo de la empresa o entidad empleadora, la que será determinada por reglamento (D.S. N°67 de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social) que no podrá exceder de 3,4% de las remuneraciones imponibles.


Ahora bien, el artículo 37 del D.S. 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social...

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