Oficio nº 048510 de 15 de Marzo de 2010, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social) - Doctrina Administrativa - VLEX 480503506

Oficio nº 048510 de 15 de Marzo de 2010, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social)

  1. - El interesado se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando de la Resolución de 24 de agosto de 2009, de esa Mutual que rechazó el accidente de trayecto que sufrió el día 14 de agosto de 2009, por lo que solicita la revisión de los antecedentes presentados con el objeto que se determine la calificación del siniestro.


    Expone que en esa oportunidad, al salir de su trabajo a las 15.20 horas se dirigió a retirar su bicicleta del estacionamiento. Cómo a las 17.30 horas fue asaltado por entre 7 u 8 personas quienes lo tiraron al suelo por la espalda y procedieron a robarle su mochila y la bicicleta, al haber caído mal, su mano se inflamó en forma completa por lo que concurrió a la Mutual de Seguridad y después a Carabineros para dejar constancia.


    Agrega que en esa Mutual fue atendido, le extendieron una licencia médica y fue derivado al sistema previsional común de salud, porque estimaron que no era accidente del trabajo.


  2. - A requerimiento de esta Superintendencia, esa Mutual informó que el interesado ingresó el 15 de agosto de 2009, refiriendo al personal de admisión que el día anterior al ir en bicicleta en dirección a su casa fue atacado por 8 jóvenes, cayendo al suelo y golpeándose la mano y pie izquierdo.


    Señala que por resolución de 24 de agosto de 2009, esa Mutual declaró que el siniestro ocurrido al interesadoel 14 de agosto de 2009, no constituyó accidente del trabajo puesto que el trabajador no presentó a esa Mutual antecedente alguno que permitiera acreditar la ocurrencia del siniestro en la fecha indicada, en el trayecto desde su lugar de trabajo hacia su habitación, y la relación de causalidad ni aún indirecta entre su declaración y las circunstancias del mismo, en la forma que exige el artículo 7 del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por lo que el paciente fue derivado para que continuara con su tratamiento médico según su régimen común de salud


  3. - Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.


    Sobre la misma materia, el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social establece que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo...

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