Oficio nº 005919 de 20 de Mayo de 1985, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 16.744; D.L. Nº 2.200, de 1978) - Doctrina Administrativa - VLEX 480754258

Oficio nº 005919 de 20 de Mayo de 1985, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 16.744; D.L. Nº 2.200, de 1978)

El Art. 30º de la Ley Nº 16.744 establece que en el cálculo de los subsidios por incapacidad temporal deben considerarse todas las remuneraciones imponibles percibidas en el último período de pago.


Al respecto, cabe hacer presente que conforme a lo prevenido en el Art. 50º del D.L. Nº 2.200, de 1978, norma aplicable en materias previsionales, como lo es la de la especie, según lo preceptuado por el artículo 1º transitorio de este cuerpo legal, no constituyen remuneración "...las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización por años de servicios establecidos en los artículos 16º y 17º de esta ley y las demás que procedan pagarse al extinguirse la relación contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa por causa del trabajo".


De esta forma, cualquier otra remuneración que esté percibiendo o haya percibido el trabajador en su último período de pago que no corresponda a las excepciones...

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