Oficio nº 019809 de 24 de Mayo de 2004, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3500, de 1980) - Doctrina Administrativa - VLEX 480751550

Oficio nº 019809 de 24 de Mayo de 2004, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3500, de 1980)

Ud. se ha dirigido ante esta Institución Fiscalizadora, exponiendo que es trabajador de una empresa de la Gran Mineria.


En este mismo orden de ideas, precisa que es titular de una pensión de invalidez de la Ley N° 16.744, atendido el 40% de incapacidad de ganancia que se le fijara, a consecuencia de la enfermedad de que es portador, esto es, "Trauma Acústico".


Agrega que producto de otras enfermedades como Hipertensión, problemas en su columna, rodillas y manos, se presentó ante la Comisión Médica Regional de la Entidad Fiscalizadora de AFP, tramite que realizó luego de consultar sobre el tema en su Administradora de Fondo de Pensiones.


Señala que cuando se entrevistó con la Dra. integrante de la Comisión Médica, ésta le consultó si presentaba trauma acústico y si recibía alguna pensión por enfermedad profesional, indicándole que era titular de una pensión de invalidez de la Ley N° 16.744 por dicha enfermedad.


Atendido lo anterior, se le indicó que no podía ser evaluado en razón del beneficio de que es titular.


En mérito de lo antes expuesto, viene en solicitar se aclare si tiene derecho a ser evaluado, lo que le daría derecho a obtener dos pensiones.


Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. que el artículo 12 del D.L. N° 3500 dispone que las pensiones de invalidez y sobrevivencia establecidas en ese cuerpo legal no comprenden las causadas y reguladas de acuerdo a la Ley N° 16.744 y son incompatibles con las pensiones que se otorgan según dicho cuerpo legal.


A su vez, el artículo 34 del mismo Decreto Ley otorga un objetivo especifico a los Fondos de Pensiones del Nuevo Sistema, al disponer que ellos están destinados únicamente a generar pensiones de acuerdo con las disposiciones de ese cuerpo legal, por lo que forzoso es concluir que no pueden emplearse en el pago de las prestaciones a que pueda tener derecho una persona en virtud de una invalidez determinada en conformidad con otra ley.


Aclarado lo anterior se debe señalar que este Organismo, en conjunto con la Institución Fiscalización de Administradoras de Fondos de Pensiones dictaminó que cuando la incapacidad profesional es menor del 40% y solamente da derecho a una indemnización y no a una pensión de la Ley N° 16.744, no se presenta la incompatibilidad...

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