Oficio nº 019160 de 8 de Mayo de 2002, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 16.744) - Doctrina Administrativa - VLEX 480752310

Oficio nº 019160 de 8 de Mayo de 2002, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 16.744)

Ha recurrido ante esta Superintendencia una trabajadora, apelando por su licencia médica N° 132-169035 emitida el 8 de octubre de 2001, con indicación de reposo a contar del día 3 del mismo mes y año, por un total de 10 días, además, reclama por su licencia médica N° 132-169047, la que fue emitida con indicación de reposo en las mismas fechas y por la misma afección que la primera de las indicadas, siendo rechazada por ser la patología en ella consignada de origen común.


Por lo antes expuesto, solicita en definitiva que esta Superintendencia emita su parecer sobre el particular.


Requerida al efecto esa mutualidad remitió la documentación que obraba en su poder, haciendo presente que la recurrente ingresó en el Hospital el día 3 de octubre de 2001, a las 17:39 horas, señalando haber sufrido la torsión de su tobillo izquierdo el día anterior, a las 20:00 horas, mientras se dirigía desde su lugar de trabajo hacia su habitación.


Agrega que en esa oportunidad se determinó no acoger a la interesada a la cobertura de la Ley N° 16.744, ya que no fue posible establecer las circunstancias en que se accidentó, toda vez que fue incapaz de aportar elemento probatorio alguno, no bastando su sola versión de los hechos para formarse la convicción de encontrarnos ante un accidente de trayecto, más aún si se considera que la lesión que presentaba, un esguince de tobillo, pudo tener diversos orígenes.


Considerando lo anterior, el día 8 de octubre de 2001 fue derivada a su sistema previsional de salud común y se le prescribió reposo hasta el día 12 del mismo mes y año, extendiéndole la licencia médica N° 169035, la que incluye los días de reposo en que estuvo con tratamiento en sus dependencias desde su ingreso. Por lo que se trata de una situación regulada conforme el artículo 77° bis de la Ley N° 16.744 ya que hay un rechazó de reposo futuro.


En este mismo orden de ideas, es del parecer que la Isapre nunca pudo haber rechazado la licencia médica, encontrándose obligada al pago del correspondiente subsidio, por lo que solicita se le represente su incumplimiento.


Conforme lo antes expuesto, es del parecer que no le corresponde otorgar a la interesada las prestaciones de la Ley N° 16.744 por esta causa, debiendo satisfacer su estado de necesidad a través de su régimen común de salud, el que debe en todo caso reembolsarle el valor de las prestaciones proporcionadas a la paciente.


Por su parte, la Isapre remitió los antecedentes que obraban...

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