Oficio nº 013361 de 19 de Diciembre de 1995, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 18.469; Ley Nº 6.174) - Doctrina Administrativa - VLEX 480758458

Oficio nº 013361 de 19 de Diciembre de 1995, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 18.469; Ley Nº 6.174)

Esa Corporación ha recurrido a esta Superintendencia exponiendo la situación de un funcionario, el que se encuentra acogido a la Ley Nº 6.174, sobre Medicina Preventiva.

Agrega que desde su ingreso a esa Corporación y a su antecesora legal, la I. Municipalidad de Pudahuel, el 1º de julio de 1981, ha gozado de licencia médica por padecer una insuficiencia renal crónica.

Expresa que tal situación trae consecuencias de carácter administrativo, económicas y legales a esa Corporación, por lo que se solicita un pronunciamiento definitivo al respecto.

Requerida al efecto, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Metropolitano Occidente ha remitido el expediente, en el que consta que el interesado es portador de una insuficiencia renal crónica desde el año 1980, encontrándose acogido a la Ley Nº 6.174, desde esa fecha. Asimismo, consta que fue sometido a trasplante de riñón, produciéndose el rechazo, por lo que hasta la fecha ha seguido con tratamiento de hemodiálisis por tres veces a la semana.

Asimismo, rola el Ord. Nº 974, de 2 de diciembre de 1994, en el que dicha Comisión señala a esa Corporación que el interesado se encuentra afecto a la Ley Nº 6.174 y que deberá continuar con licencias médicas hasta que se decida lo contrario.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 2° transitorio de la Ley Nº 18.469, los trabajadores que al 1º de enero de 1986 se encontraban acogidos a reposo preventivo, de acuerdo con la Ley Nº 6.174, continuarán gozando de dicho reposo en la forma y plazo otorgado.

Cabe señalar que la referida Ley Nº 6.174, en su artículo 5° establece que el reposo preventivo puede ser absoluto o parcial.

El inciso segundo del artículo de la Ley Nº 6.174, señala que el reposo preventivo durará el tiempo que determine la Comisión Médica respectiva, el que no podrá exceder de un año y que podrá renovarse cuantas veces se estime conveniente.

En consecuencia...

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