Oficio nº 011207 de 14 de Julio de 1997, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 18.469; Ley Nº 18.933) - Doctrina Administrativa - VLEX 480745170

Oficio nº 011207 de 14 de Julio de 1997, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 18.469; Ley Nº 18.933)

Una trabajadora recurrió a esta Superintendencia señalando que fue funcionaria del Hospital Clínico de la Universidad Católica de Chile hasta diciembre de 1996 y que fue operada de su pie derecho el día 2 de enero de 1997, otorgándosele licencias médicas a contar de dicha fecha, las que fueron autorizadas sin derecho a subsidio por la ISAPRE, no obstante que conforme al contrato colectivo de salud debía ser cubierta por dicha institución hasta el 31 de enero de 1997, habiendo además suscrito un contrato independiente con dicha ISAPRE durante ese mismo mes.

Agrega que efectuó reclamación ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, la que mediante Resolución Nº 21897, de 17 de marzo de 1997, confirmó lo obrado por la ISAPRE.

Requerida al efecto, la COMPIN de que se trata informó que rechazó su reclamación, por cuanto la interesada reviste el carácter de trabajadora independiente, no cumpliendo con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Nº 18.469.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que aprueba lo resuelto por la COMPIN en orden a rechazar su reclamo, aunque por fundamentos distintos a los invocados por esta.

En efecto, la COMPIN señala que no corresponde pagarle subsidio por las licencias médicas que se le otorgaron a contar del 2 de enero de 1997, por no dar cumplimiento a los requisitos que hacen habilitante tal beneficio en el caso de trabajadores independientes, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley Nº 18.469.

Al respecto se debe señalar que dicho fundamento no es el que corresponde en la especie, por cuanto la recurrente no desempeñaba ninguna actividad que le generara ingresos en forma independiente, a la fecha en que sobrevino su incapacidad, por lo que no podía efectuar cotizaciones en tal calidad en la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentra afiliada, sin que pueda adquirir dicha calidad por la circunstancia de cotizar a la ISAPRE por haber suscrito un contrato de salud con dicha Institución, situación que está permitida por el artículo 34 de la Ley Nº 18.933, para efectos solamente de las prestaciones médicas.

La...

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