Oficio nº 004239 de 17 de Marzo de 1997, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 18.933)
Mediante Ordinario Nº 3333, de 06 de septiembre de 1996, esa Superintendencia ha solicitado a este Organismo una aclaración del párrafo final del Ordinario Nº 10.023, de 8 de agosto de 1996 y del Punto 3 de la Circular Nº 1515, de la misma fecha.
Señala que en el punto 3, de la citada Circular, este Organismo ha avalado la práctica de algunas ISAPRE, las que al reducir una licencia médica le indican al afiliado que la situación podrá revisarse por ellas mismas, siempre que se les acompañe algún informe médico complementario u otro antecedente médico, al disponer que en tales casos, el plazo para interponer la apelación ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, debe contarse desde la recepción del pronunciamiento definitivo y no desde el primer pronunciamiento.
Expresa que de acuerdo a la jurisprudencia de esa Superintendencia, dicha práctica implica establecer un requisito para la tramitación de las licencias que no se encuentra contemplado en la normativa vigente, por lo que cuando ha tenido conocimiento de ello, lo ha reparado.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que en su Circular Nº 1515, impartió instrucciones a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) para que en los casos en que una ISAPRE emita una nueva resolución en relación a una misma licencia médica, el plazo para apelar ante ella se cuente desde la recepción del nuevo pronunciamiento.
Conforme a la citada Circular, esas instrucciones son válidas tanto para el caso en que la nueva resolución haya sido dictada por la ISAPRE a instancias de la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, en uso de las facultades que para subsanar aspectos procesales le...
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