Oficio nº 066802 de 18 de Octubre de 2012, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 20.585; D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud.) - Doctrina Administrativa - VLEX 480507218

Oficio nº 066802 de 18 de Octubre de 2012, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 20.585; D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud.)

  1. - Ha recurrido a esta Superintendenciael interesado, quien insta por la intervención de esta Entidad, ya que la Isapre Banmédica no reconoce el pronunciamiento de la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Metropolitana Poniente (Resolución Exenta de 23 de julio del año en curso), respecto de la licencia médica Nº 58, que le fue extendida a contar del 1 de junio de este año por 10 días y que la Isapre redujo a 7.


    Se adjunta copia de la Resolución de la Isapre, de 6 de junio del presente año, que señala que "Se confirma lo resuelto por esta Isapre, por extemporaneidad de Resolución Compin". También se acompaña copia de la Resolución mencionada de la Subcomisión citada, que indica la Isapre "no aporta antecedentes que justifiquen la reducción".


  2. - Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con expresar que el inciso tercero del artículo de la Ley N° 20.585, dispone que en caso que la ISAPRE determine la reducción o rechazo de una licencia médica, deberá remitir los antecedentes que fundamentan la decisión a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, la que podrá ratificar o denegar la modificación de la licencia médica.


    Paralelamente - ya que no ha sido derogado - el inciso 3° del artículo 196, del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que contiene el texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del D.L. N° 2.763, de 1979 y de las Leyes N°s. 18.933 y 18.469, dispone que cuando una ISAPRE rechaza o modifica una licencia médica, el cotizante podrá recurrir ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez que corresponda de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 194 del mismo cuerpo legal, es decir, la del domicilio señalado en el contrato de salud. Para efectos de la interposición de esta apelación, el inciso 2° del artículo 40 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, establece un plazo de 15 días hábiles contados desde la recepción del pronunciamiento de la Institución de Salud Previsional.


    El artículo 42 del D.S. N° 3, señala que, recibido el reclamo, la COMPIN requerirá informe a la ISAPRE, remitiéndole copia del reclamo. La Isapre deberá informar, a más tardar dentro de los tres primeros días hábiles siguientes al requerimiento. Transcurrido el plazo de 10 días hábiles, contados desde la fecha de presentación del reclamo, la COMPIN emitirá su resolución con o sin el informe de la Isapre reclamada.


    En relación a la interpretación del plazo de 10 días establecido en el...

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