Oficio nº 065489 de 25 de Octubre de 2011, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 16744) - Doctrina Administrativa - VLEX 480506090

Oficio nº 065489 de 25 de Octubre de 2011, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 16744)

  1. - Por la presentación indicada en antecedentes, ha recurrido a esta Superintendencia ese Centro de Ergonomía y Salud Ocupacional, reclamando en contra de la Asociación Chilena de Seguridad por cuanto no le ha pagado a su representado la indemnización a que tiene derecho en virtud de una Resolución de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Concepción, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Bío Bío, de fecha 25 de enero de 2011, que le fijó un 25% de pérdida de capacidad, a contar del 6 de agosto de 2010.


  2. - Requerida al efecto la Asociación mencionada, confirmó lo anterior, haciendo presente que el interesado mediante declaración jurada señaló "Que dejó de prestar servicios como trabajador dependiente a partir del mes de enero del año 1995".


    Hace presente esa Mutual que el trabajador nació el 15 de agosto de 1943, por lo que cumplió 65 años de edad el 15 de agosto de 2008, fecha desde la que es titular de una pensión de vejez, pagada por el Instituto de Previsión Social, siendo previamente beneficiario de una pensión de invalidez común.


    Por lo anterior, concluyó que no procede pagar al interesado una indemnización global de la Ley 16.744.


  3. - Sobre el particular, este Organismo cumple con expresar, tal como lo ha señalado reiteradamente esta Entidad (v. gr. Oficio Ord. N° 62.922, de 2010), que el Seguro Social que contempla la Ley N° 16.744, se aplica, por regla general, a los trabajadores en actividad, por lo tanto, la persona a quien le ha sido evaluada una invalidez de origen laboral después que ha cumplido la edad para pensionarse por vejez, no tiene derecho a indemnización o pensión, a menos que hubiese seguido trabajando y sufra alguna contingencia laboral (accidente o enfermedad) posterior o, en el caso que no haya seguido trabajando, tiene derecho a las prestaciones respectivas por aquellos siniestros profesionales ocurridos con anterioridad y - en el caso de pensión - sólo por el período que se extiende hasta cuando haya cumplido la edad para pensionarse por vejez.


    Cabe puntualizar, además, conforme lo ha establecido esta Entidad Fiscalizadora (v. gr. Oficio Ord. N° 20.344, de 2008), de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 16 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que para que una enfermedad se considere profesional, es indispensable que haya tenido su origen en los trabajos que entrañan el riesgo respectivo, aún cuando éstos no se estén...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR