Oficio nº 031205 de 20 de Mayo de 2013, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 16.744, Decreto Supremo Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.) - Doctrina Administrativa - VLEX 480538254

Oficio nº 031205 de 20 de Mayo de 2013, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 16.744, Decreto Supremo Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.)


  1. - La ISAPRE Cruz Blanca S.A. ha solicitado que se determine la naturaleza común o profesional del diagnóstico "Herida de rodilla, pierna o tobillo", que presentó su afiliado, indicado en el "Informe Antecedentes Administrativos de pacientes derivados a su Sistema Previsional de Enfermedades Comunes para adjuntar a Carta Cobranza ISAPRE/FONASA/Compañía de Seguros" que esa Mutualidad adjuntó a la Carta de Cobranza, de 2 de octubre de 2012, recepcionada por esa Institución el 23 de octubre de ese mismo año, según timbre estampado en la misma.


    Señala que el interesado sufrió un accidente del trabajo en el trayecto el día 27 de agosto de 2013, a las 08:30 horas, cuando se trasladaba en motocicleta desde su habitación, situada en calle Walker Martínez, comuna de La Florida, hacia su lugar de trabajo, ubicado en calle Iquique, Villa Salvador, Comuna de La Pintana. Al llegar a Avenida Santa Rosa, fue atacado por perros callejeros que le mordieron el empeine derecho. Agrega que en el trayecto se encuentra con una colega, quien presencia su accidente. Al llegar a su trabajo se percata que las heridas son considerables por lo que da aviso de lo sucedido a su jefatura directa, quien lo deriva al Servicio de Urgencia de esa Asociación, siendo finalmente rechazado, pese a que, según los antecedentes aportados por esa Mutualidad, el mecanismo lesional relatado es concordante con la dolencia que exhibió, pero que su Fiscalía rechazó por no contar con pruebas.


  2. - Requerida al efecto esa Asociación informó, primeramente, que el reclamo formulado por dicha ISAPRE es extemporáneo, toda vez que se presentó una vez vencido el plazo de 90 días hábiles que contempla el artículo 77 de la Ley N°16.744, que se cuenta desde la citada Carta de Cobranza.


    Sin perjuicio de lo anterior, precisó que descartó el carácter laboral del siniestro que afectó al interesado, toda vez que al margen de su testimonio, no aportó otros elementos de prueba que permitan formarse la convicción que constituyó un accidente de trayecto, sin que tenga mérito suficiente para dicho efecto su sola versión de los hechos.


  3. - Sobre el particular, cabe manifestar en primer término, que el reclamo formulado por Isapre Cruz Blanca S.A. no es extemporáneo, toda vez que se interpuso dentro del plazo de 90 días hábiles que establece el artículo 77 de la Ley N° 16.744, que para el caso se cuenta desde la fecha de recepción de la citada carta de cobranza, lo que ocurrió el 27 de octubre...

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