Oficio nº 068804 de 29 de Diciembre de 2009, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social) - Doctrina Administrativa - VLEX 480508882

Oficio nº 068804 de 29 de Diciembre de 2009, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social)

  1. - La Contraloría Médica de la ISAPRE se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando analizar la situación de su afiliada doña y resolver sobre el carácter laboral o común de la lesión que presentó a consecuencia del accidente que sufrió el día 10 de agosto de 2007 a las 08:00 hrs. en el trayecto de su domicilio al trabajo, que fue calificado como de naturaleza común por esa Mutual, Organismo que la derivó a su ISAPRE por aplicación del artículo 77 Bis de la Ley N°16.744.


    Señala que, su afiliada de 26 años que se desempeña como administrativa, mientras se dirigía desde su domicilio a su lugar de trabajo, en la salida de la estación del metro Neptuno, sufre caída en la vía pública y se golpea la mano izquierda.


    Indica que la afiliada es evaluada el mismo día en esa Mutualidad, entidad que finalmente la rechaza y deriva a su sistema previsional común de salud.


  2. - A requerimiento de esta Superintendencia, esa Mutual informó que doña declaró que el día 10 de agosto de 2007, mientras se dirigía desde su habitación hacia su lugar de trabajo, sufre caída en la vía pública golpeándose la mano izquierda.


    Señala que la interesada no presentó ningún tipo de prueba que permita acreditar que la lesión presentada se originó en el accidente que refiere haber sufrido y si éste tuvo lugar efectivamente en el trayecto directo entre su habitación y su lugar de trabajo, en los términos que lo exige la normativa legal vigente.


    Agrega que dada la ausencia de antecedentes que permitan acreditar las circunstancias en que ocurrió el siniestro, es decir si sucedió en el trayecto entre el trabajo y su casa habitación, en cualquier otro trayecto o incluso, si tuvo lugar en otra situación distinta, esa Mutual estimó que dicho infortunio no revistió los caracteres de un accidente del trabajo en el trayecto y derivó a la trabajadora a continuar su tratamiento a través de su régimen común de salud.


  3. - Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.


    Sobre la misma materia, el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social establece que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador, mediante el...

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