Ley N°20.940; Moderniza el sistema de relaciones laborales; procedimiento de negociación; grupo de trabajadores; reserva de Ley; competencia dirección del trabajo; (1163/29. De 13.03.2017)
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REFORMA LABORAL. ANALISIS COMPARADO DE LA LEY N° 20.940
b) Que el convenio colectivo señalado se haya extendido a los trabajadores de la
respectiva empresa, de conformidad a lo previsto en el artículo anterior.
c) Que la aplicación del pacto sobre condiciones especiales de trabajo sea aprobada
por la mayoría absoluta de los trabajadores de la respectiva empresa, ante un ministro
de fe.”.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia
administrativa invocada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que
el sentido y alcance de la Ley Nº 20.940, de 08.09.2016, en lo referido a la negociación
colectiva de los trabajadores aliados a sindicatos interempresa, y a la negociación
colectiva de los trabajadores eventuales, de temporada y de obra o faena transitoria,
así como también a la presentación de proyectos de convenio colectivo efectuada
por federaciones y confederaciones, es el que se contiene en el cuerpo del presente
informe.
Saluda a Ud.,
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
3.- LEY N°20.940; MODERNIZA EL SISTEMA DE RELACIONES LABORALES;
PROCEDIMIENTO DE NEGOCIACIÓN; GRUPO DE TRABAJADORES; RESERVA
DE LEY; COMPETENCIA DIRECCIÓN DEL TRABAJO;
MATERIA: Atiende consulta que indica sobre grupos negociadores.
ORDINARIO 1163/29. DE 13.03.2017
Se ha solicitado a este Servicio, un pronunciamiento que establezca la interpretación
de la normativa de la Ley N°20.940, mediante el cual se determine la situación de
los grupos negociadores respecto del procedimiento de negociación colectiva al cual
ellos podrían acceder y demás prerrogativas relacionadas con ella, especícamente
el ejercicio del derecho de huelga, la aplicación del fuero y la facultad de establecer
acuerdos de extensión de benecios.
En su presentación advierte que la nueva normativa sobre negociación colectiva omite
a los grupos negociadores o trabajadores que se unen para el solo efecto de negociar,
en la regulación de cómo llevar a efecto una negociación colectiva, ya sea mediante
procedimiento reglado o no reglado, armando que en esta normativa se establece
en detalle dicho procedimiento pero sólo respecto a las organizaciones sindicales.
Su análisis continúa reriéndose a los efectos de la sentencia del Tribunal Constitucional,
la que genera, según indica, “un vacío en el texto legal al respecto, porque se omite
en toda disposición que regula el derecho que tendría el grupo negociador o los
trabajadores que se unen para solo efecto de negociar colectivamente en igualdad
de condiciones con las organizaciones sindicales”.
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