Ley n°20.940; Exclusiones al Piso de la Negociación; Incremento Real Pactado; Sentido y Alcance; Ordinario n°5648/126, De 22.11.2017 - Núm. 55, Enero 2018 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 707122697

Ley n°20.940; Exclusiones al Piso de la Negociación; Incremento Real Pactado; Sentido y Alcance; Ordinario n°5648/126, De 22.11.2017

AutorRicardo Garrido C.
Páginas86-88
86
Manual EjEcutivo La bor aL
3.- LEY N°20.940; EXCLUSIONES AL PISO DE LA NEGOCIACIÓN; INCREMEN-
TO REAL PACTADO; SENTIDO Y ALCANCE;
MATERIA: Fija el sentido y alcance de la expresión “incremento real pactado”,
para determinar lo que debe excluirse del piso de la negociación.
ORDINARIO N°5648/126, DE 22.11.2017
Se ha solicitado un pronunciamiento jurídico que precise el sentido y alcance del
concepto “incremento real pactado”, utilizado por el legislador en el artículo 336 del
Código del Trabajo, para indicar uno de los estipendios que deben ser excluidos del
piso de la negociación.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 336 del Código del Trabajo, dispone:
“Piso de la negociación. La respuesta del empleador deberá contener, a lo menos,
el piso de la negociación. En el caso de existir instrumento colectivo vigente, se
entenderá por piso de la negociación idénticas estipulaciones a las establecidas en
el instrumento colectivo vigente, con los valores que corresponda pagar a la fecha
de término del contrato. Se entenderán excluidos del piso de la negociación la rea-
justabilidad pactada, los incrementos reales pactados, los pactos sobre condiciones
especiales de trabajo y los benecios que se otorgan sólo por motivo de la rma del
instrumento colectivo. El acuerdo de extensión de benecios que forme parte de un
instrumento colectivo tampoco constituye piso de la negociación.
En el caso de no existir instrumento colectivo vigente, la respuesta del empleador
constituirá el piso de la negociación. La propuesta del empleador no podrá contener
benecios inferiores a los que de manera regular y periódica haya otorgado a los
trabajadores que represente el sindicato”.
A partir de la norma preinserta, la doctrina de este Servicio contenida en dictamen
N°5781/93, de 01.12.2016, ha sostenido que, a través del piso de la negociación se
ha pretendido garantizar un estándar mínimo, constituido por condiciones laborales
y de remuneraciones de igual entidad a las que estaban recibiendo los trabajadores
al momento de negociar.
Sin perjuicio de lo anterior, el legislador se ha encargado de excluir ciertos concep-
tos del piso de la negociación, entre los que guran la reajustabilidad pactada y
los incrementos reales pactados, cuya apariencia, de similares características, hace
necesaria su distinción, para lo cual, habrá que recurrir al criterio jurisprudencial, ya
asentado, que esta Dirección ha desarrollado sobre la materia.
s
Sobre el particular, cabe señalar que respecto a la reajustabilidad pactada, la doctri-
na de este Servicio, contenida, entre otros, en dictamen N° 2202/104, de 04.04.1995,
ha dispuesto que, son cláusulas de reajustabilidad aquellas cuyo objeto es aumentar
o incrementar las remuneraciones y benecios en dinero, a n de mantener el poder
adquisitivo de las mismas.

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