Ley nº21.342. Establecimientos educacionales. Ordinario n°2958/61, de 30.12.2021
Autor | Ricardo Garrido C. |
Cargo | Abogado |
Páginas | 126-134 |
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MANUAL EJECUTIVO LABORAL
6.- LEY Nº21.342. ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES.
MATERIA: Corresponde al empleador, una vez recibida la solicitud presentada por
el trabajador, calicar si las funciones desempeñadas por el trabajador exigen o no
de su presencia física, para cuyo efecto, debe estarse a las funciones que señale
el contrato de trabajo respectivo a la fecha de publicación de la Ley Nº21.342,
conforme lo señala el Dictamen Nº1702/021 de 23.06.2021, y a los criterios que
denen y delimitan su actuar como empleador, desarrollados en este Informe.
ORDINARIO N°2958/61, DE 30.12.2021
Se ha solicitado a este Servicio determinar el sentido y alcance de la Ley Nº21.342,
que “Establece protocolo de seguridad sanitaria laboral para el retorno gradual y
seguro al trabajo en el marco de la alerta sanitaria decretada con ocasión de la
enfermedad de COVID-19 en el país y otras materias que indica”, en particular, en
cuanto a la obligatoriedad de los empleadores de implementar el teletrabajo o trabajo
a distancia, modalidad de trabajo establecida por la Ley Nº21.220, y su aplicación a
los docentes y asistentes de la educación, cuya relación jurídica es de dependencia
privada y por ello, de competencia de este Servicio.
Sostiene que la obligación de implementar la modalidad de teletrabajo o trabajo
a distancia no resulta aplicable a los docentes y asistentes de la educación toda vez
que la naturaleza propia de las funciones que desarrollan no permiten su ejecución
bajo dicha modalidad y, si en los hechos el trabajo se ha efectuado vía remota o de
forma telemática, ello se ha debido a la contingencia generada por el COVID-19, por
disponerlo así un acto de autoridad, a la obligación que recae sobre el sostenedor
de garantizar la continuidad del servicio educacional de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 1 O letra f) del D.F.L Nº2, de 02.07.201 O, del Ministerio de Educación y
a las obligaciones contenidas en los artículos 184 y 184 bis, ambos del Código del
Trabajo, razón por la cual no sería aplicable la Ley Nº21.220 y como consecuencia
de ello, la Ley Nº21.342.
Funda su opinión técnica en lo dispuesto en los artículos 6º y 79º de D.F.L Nº1, de
22.01.1997, del Ministerio de Educación, que “Fija Texto Refundido, Coordinado y
Sistematizado de la Ley Nº19.070 que Aprobó el Estatuto de los Profesionales
de la Educación, y de las Leyes que la Complementan y Modican”; 2º de la Ley
Nº19.464, que “Establece Normas y Concede Aumento de Remuneraciones
para Personal No Docente de Establecimientos Educacionales que Indica”;
16º y 17° del Decreto Nº453, de 03.09.1992, del Ministerio de Educación,
que “Aprueba Reglamento de la Ley Nº19.070, Estatuto de los Profesionales de la
Educación”; 2º del Decreto Nº352, de 12.03.2004, del Ministerio de Educación, que
“Reglamenta el Ejercicio de la Función Docente”; 2º del Decreto Nº234, de 06.01.2021,
del Ministerio de Educación, que “Reglamenta el Ejercicio de la Función Técnica para
el Nivel de Educación Parvularía y Establece Normas para su Autorización”; 24º del
D.F.L Nº2, de 02.07.2010, del Ministerio de Educación, que “Fija Texto Refundido,
Coordinado y Sistematizado de la Ley Nº20.370 con las Normas No Derogadas del
Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 2005”; Dictamen Nº51 de 09.12.2019, de la
Superintendencia de Educación; 38º, 39º y 40º de la Ley Nº21.109, que “Establece
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