Ley N° 19.346, del 25 de Octubre de 1994, crea Academia Judicial. - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 277500459

Ley N° 19.346, del 25 de Octubre de 1994, crea Academia Judicial.

Publicado enDO de 18 de Noviembre 1994
Rango de LeyLey

CREA ACADEMIA JUDICIAL Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"CREA LA ACADEMIA JUDICIAL

TITULO I De su Organización y Atribuciones Artículos 1 a 6
Artículo 1°

Créase una corporación de derecho público denominada Academia Judicial, cuya finalidad es la formación de los postulantes a cargos del Escalafón Primario del Poder Judicial y el perfeccionamiento de todos los integrantes de dicho Poder del Estado.

Tendrá personalidad jurídica, patrimonio propio y estará sometida a la supervigilancia de la Corte Suprema. Se regirá por las disposiciones de esta ley y le serán aplicables las normas sobre administración financiera del Estado contenidas en el Decreto Ley N° 1.263, de 1975. Tendrá su domicilio en la ciudad donde funcione la Corte Suprema.

Artículo 2°

La dirección superior y administración de la Academia estará a cargo de un Consejo Directivo, integrado por nueve personas, las que deberán reunir las calidades que se indican a continuación y que serán designadas de la siguiente forma:

  1. El Presidente de la Corte Suprema, o quien lo subrogue, el que presidirá el Consejo por derecho propio;

  2. El Ministro de Justicia, quien podrá hacerse representar por el Subsecretario de la cartera;

  3. Un Ministro de la Corte Suprema, elegido por ésta en una única votación;

  4. El Fiscal Judicial de la Corte Suprema;

  5. Un Ministro de Corte de Apelaciones elegido, en una única votación, por los funcionarios de la segunda categoría del Escalafón Primario. La elección se hará un mismo día y hora en la sede de cada Corte de Apelaciones, en la forma que determine el Reglamento;

  6. Un miembro de la segunda categoría del Escalafón Primario del Poder Judicial, elegido por la directiva de la asociación gremial de carácter nacional que reúna al mayor número de integrantes de dicho Escalafón Primario;

  7. Un representante de las asociaciones gremiales de abogados existentes en el país elegido por sus Presidentes, de entre ellos, y

  8. Dos académicos con más de cinco años de docencia universitaria, designados por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado.

Los miembros indicados en las letra c), e) y f) durarán cuatro años en sus cargos, mientras mantengan su calidad de funcionarios del Poder Judicial. Los integrantes señalados en la letra h) durarán en sus cargos igual período. Todos los miembros precedentemente indicados podrán ser reelegidos. Los restantes permanecerán en funciones mientras desempeñen el cargo en virtud del cual integran el Consejo.

El Consejo sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio y adoptará sus acuerdos por simple mayoría de presentes, sin perjuicio de las excepciones previstas en esta ley.

Se desempeñará como Secretario del Consejo el Director de la Academia, con derecho a voz y no a voto.

Artículo 3° Corresponderá al Consejo Directivo:
  1. - Nombrar, previo concurso público de oposición, por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, al Director de la Academia;

  2. - Dictar, por la misma mayoría indicada en el número anterior, los reglamentos que estime convenientes para el funcionamiento de la Academia y el debido cumplimiento de sus fines;

  3. - Establecer los programas que impartirá directamente y aprobar los que presenten terceros por iniciativa propia o en virtud de concurso abierto por la Academia, para la formación de postulantes al Escalafón Primario del Poder Judicial, para el perfeccionamiento profesional para optar al cargo de Ministro de Corte de Apelaciones, y para el perfeccionamiento de los funcionarios y empleados del Poder Judicial;

  4. - Establecer el número de vacantes anuales para el programa de formación de postulantes al Escalafón Primario del Poder Judicial y los cupos para cada uno de los programas o cursos que se vayan a impartir durante cada año calendario;

  5. - Llamar a concurso público para realizar programas, cursos o actividades, que sean financiados en todo o parte por la Academia y que se estimen necesarios o complementarios para el cumplimiento de sus funciones;

  6. - Establecer la estructura administrativa de la Academia y contratar a las personas que la integren, cuya relación laboral se regirá por las normas del Código del Trabajo y su legislación complementaria;

  7. - Proponer a la Corporación Administrativa del Poder Judicial el proyecto de presupuesto anual de la Academia;

  8. - Fiscalizar los ingresos y egresos de la Academia;

  9. - Aprobar la memoria y balance anuales;

  10. - Celebrar todos los actos y contratos administrativos o privados que sean necesarios para el buen funcionamiento de la Academia y el debido cumplimiento de sus objetivos, sea con personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, y

  11. - Delegar en el Director, en todo o parte, por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, alguna de las facultades indicadas en los números 6, 8 y 10 precedentes.

Artículo 4° Corresponderá al Presidente del Consejo:
  1. Presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias;

  2. Convocar a sesiones extraordinarias cuando lo estime conveniente, y

  3. Dirimir los empates que se produjeren en el Consejo Directivo.

Artículo 5°

El nombramiento del Director de la Academia deberá recaer en un abogado que haya desempeñado, por no menos de cinco años, una cátedra de derecho en una Facultad de Derecho o de Ciencias Jurídicas de una Universidad del Estado o reconocida por éste.

El Director permanecerá en el cargo por un período de cuatro años, pudiendo ser reelegido. Para poder serlo por un tercer período consecutivo y para los siguientes deberá contarse con el voto conforme de las dos terceras partes de los miembros en ejercicio del Consejo Directivo.

Con todo, el Consejo Directivo tendrá la facultad de poner término a sus funciones anticipadamente, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto.

El Director de la Academia tendrá dedicación exclusiva al cargo, estándole prohibido el ejercicio de la profesión, salvo en las actividades académicas, las que no podrán exceder de doce horas semanales. Su relación laboral se regirá exclusivamente por las normas del Código del Trabajo y su legislación complementaria.

Artículo 6°

El Director de la Academia tendrá la representación judicial y extrajudicial de la institución y le corresponderá:

  1. - Dirigir y fiscalizar de modo directo e inmediato las actividades académicas, administrativas y financieras de la Academia;

  2. - Ejecutar los actos y contratos administrativos o privados que la Academia celebre;

  3. - Proponer al Consejo:

    1. Los programas para postulantes al Escalafón Primario del Poder Judicial, para el perfeccionamiento profesional para optar al cargo de Ministro de Corte de Apelaciones y para el perfeccionamiento de los funcionarios y empleados del Poder Judicial;

    2. Los docentes que sea necesario contratar para la realización de los programas o cursos que deba impartir directamente la Academia, y

    3. La memoria y balance anuales;

  4. - Fiscalizar el desarrollo de las actividades que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR