Ley N° 19.831. Crea el registro nacional de servicios de transporte remunerado de escolares. Ministerio de transportes y telecomunicaciones; subsecretaria de transportes - Reglamentación de transporte por calles y caminos y el tránsito público - Policía local legislación (Leyes, decretos con fuerza de ley, reglamentos, resoluciones, oficios, circulares) Tomo III - Libros y Revistas - VLEX 903490484

Ley N° 19.831. Crea el registro nacional de servicios de transporte remunerado de escolares. Ministerio de transportes y telecomunicaciones; subsecretaria de transportes

AutorAníbal Cornejo Manríquez
Páginas173-175
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17) LEY N° 19.831. CREA EL REGISTRO NACIONAL DE SERVICIOS DE
TRANSPORTE REMUNERADO DE ESCOLARES. MINISTERIO DE
TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES.
Promulgación: 11-10-2002
Publicación: 09-11-2002
Última Versión: 30-5-2014
Última modificación: 30-5-2014 - Ley 20751
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establecerá un Registro
Nacional de Servicios de Transporte Remunerado de Escolares, abierto, de carácter público,
catastral y obligatorio. La inscripción en este Registro será habilitante para la prestación de
dicho servicio, y de los vehículos con que se presta.
El certificado de inscripción en el Registro establecido en el inciso anterior, deberá portarse
en los vehículos autorizados cuando se encuentren en servicio.
Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por transporte remunerado de
escolares o transporte escolar, la actividad por la cual el empresario de transportes se obliga,
por cierto precio convenido con el establecimiento educacional o con el padre, madre,
apoderado o encargado de niños que asisten a jardines infantiles, parvularios o
establecimientos educacionales, hasta cuarto año medio, a transportarlos entre el lugar de
habitación o domicilio del escolar y el establecimiento respectivo y/o viceversa, o a otros
lugares acordados, en vehículos definidos en el artículo 2º de la ley Nº 18.290, los que deberán
cumplir, además, con la normativa dictada por el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones.
También se entenderá por tal, el servicio de transporte de escolares que los propios
establecimientos educacionales proporcionen a sus alumnos.
Artículo 3º.- En el Registro establecido en el artículo 1º, se consignarán los antecedentes
referentes al empresario de transportes, al propietario de los vehículos, al conductor o
conductores y sus acompañantes, y a las características del vehículo, así como otros
antecedentes que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones considere pertinentes
para realizar la fiscalización y el control de estos servicios y de los vehículos en que se prestan.
Artículo 4º.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establecerá, mediante
decreto supremo, la forma y requisitos para la inscripción en el Registro, la que se realizará en
la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la región en que
se preste el servicio, o donde ésta determine.

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