Ley n° 19.537 sobre copropiedad inmobiliaria. ministerio de vivienda y urbanismo - Presentación - Policía local legislación (Leyes, decretos con fuerza de ley, reglamentos, resoluciones, oficios, circulares) Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 903490414

Ley n° 19.537 sobre copropiedad inmobiliaria. ministerio de vivienda y urbanismo

AutorAníbal Cornejo Manríquez.
Páginas14-39
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JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la
Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de
la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR MENDOZA DURAN, General
Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES
ESCOBAR, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de
promulgación.
Llévese a efecto como ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e
insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, siete de Enero de mil novecientos ochenta y dos.- AUGUSTO PINOCHET
UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Jaime Estrada Leigh, Brigadier
General, Ministro de la Vivienda y Urbanismo.-
Mónica Madariaga Gutiérrez, Ministro de Justicia.
8) LEY 19.537 SOBRE COPROPIEDAD INMOBILIARIA. MINISTERIO DE
VIVIENDA Y URBANISMO.
Promulgación: 05-12-1997
Publicación: 16-12-1997
Última Versión: 30-5-2015
Última modificación: 30-5-2015 - Ley 20841
SOBRE COPROPIEDAD INMOBILIARIA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
P r o y e c t o d e l e y:
"T I T U L O I
Del Régimen de Copropiedad Inmobiliaria
Artículo 1º.- La presente ley regula un régimen especial de propiedad inmobiliaria, con el
objeto de establecer condominios integrados por inmuebles divididos en unidades sobre las
cuales se pueda constituir dominio exclusivo a favor de distintos propietarios, manteniendo uno
o más bienes en el dominio común de todos ellos.
Los inmuebles que integran un condominio y sobre los cuales es posible constituir dominio
exclusivo, pueden ser viviendas, oficinas, locales comerciales, bodegas, estacionamientos,
recintos industriales, sitios y otros.
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Podrán acogerse al régimen de copropiedad inmobiliaria que consagra esta ley, las
construcciones o los terrenos con construcciones o con proyectos de construcción aprobados,
emplazados en áreas normadas por planes reguladores o que cuenten con límite urbano, o que
correspondan a proyectos autorizados conforme al artículo 55 del decreto con fuerza de ley
Nº 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, y que cumplan con los requisitos
establecidos en esta ley.
Solo las unidades que integran condominios acogidos al régimen de copropiedad inmobiliaria
que consagra la presente ley podrán pertenecer en dominio exclusivo a distintos propietarios.
Artículo 1° bis.- Al Ministerio de la Vivienda y Urb anismo corresponderá, a través de la
División de Desarrollo Urbano, impartir, mediante circulares, que se mantendrán a disposición
de cualquier interesado, las instrucciones para la aplicación de las disposiciones de esta ley y
su reglamento, en materias relacionadas con autorizaciones municipales, proyectos de
construcción y obras de condominios.
Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
1.- Condominios: Las construcciones o los terrenos acogidos al régimen de copropiedad
inmobiliaria regulado por la presente ley. Se distinguen dos tipos de condominios:
Tipo A, las construcciones, divididas en unidades, emplazadas en un terreno de dominio
común, y Tipo B, los predios, con construcciones o con proyectos de construcción aprobados,
en el interior de cuyos deslindes existan simultáneamente sitios que pertenezcan en dominio
exclusivo a cada copropietario y terrenos de dominio común de todos ellos.
2.- Unidades: En esta ley se utilizará la expresión "unidad" para referirse a los inmuebles que
forman parte de un condominio y sobre los cuales es posible constituir dominio exclusivo.
3.- Bienes de dominio común:
a) Los que pertenezcan a todos los copropietarios por ser necesarios para la existencia,
seguridad y conservación del condominio, tales como terrenos de dominio común, cimientos,
fachadas, muros exteriores y soportantes, estructura, techumbres, ascensores, tanto verticales
como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, así como todo
tipo de instalaciones generales y ductos de calefacción, de aire acondicionado, de energía
eléctrica, de alcantarillado, de gas, de agua potable y de sistemas de comunicaciones, recintos
de calderas y estanques;
b) Aquellos que permitan a todos y a cada uno de los copropietarios el uso y goce de las
unidades de su dominio exclusivo, tales como terrenos de dominio común diferentes a los
indicados en la letra a) precedente, circulaciones horizontales y verticales, terrazas comunes y
aquellas que en todo o parte sirvan de techo a la unidad del piso inferior, dependencias de
servicio comunes, oficinas o dependencias destinadas al funcionamiento de la administración
y a la habitación del personal;
c) Los terrenos y espacios de dominio común colindantes con una unidad del condominio,
diferentes a los señalados en las letras a) y b) precedentes;
d) Los bienes muebles o inmuebles destinados permanentemente al servicio, la recreación y
el esparcimiento comunes de los copropietarios, y e) Aquellos a los que se les otorgue tal

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