LEY N° 19.496. Normas sobre protección de los derechos de los consumidores. Ministerio de economía, fomento y reconstrucción - Competencia respecto de aquellas actividades comerciales especialmente regladas y protección de derechos del consumidor - Policía local legislación (Leyes, decretos con fuerza de ley, reglamentos, resoluciones, oficios, circulares) Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 903490084

LEY N° 19.496. Normas sobre protección de los derechos de los consumidores. Ministerio de economía, fomento y reconstrucción

AutorAníbal Cornejo Manríquez
Páginas35-96
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COMPETENCIA RESPECTO DE AQUELLAS ACTIVIDADES
COMERCIALES ESPECIALMENTE REGLADAS Y
PROTECCIÓN DE DERECHOS DEL CONSUMIDOR.
1) LEY N° 19.496. NORMAS SOBRE PROTECCION DE LOS DERECHOS
DE LOS CONSUMIDORES. MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y
RECONSTRUCCIÓN.
Promulgación: 07-2-1997
Publicación: 07-3-1997
Última Versión - 08-9-2020
Última modificación: 09-6-2020 - Ley 21236
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
P r o y e c t o d e l e y:
"T I T U L O I
Ámbito de aplicación y definiciones básicas
Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto normar las relaciones entre proveedores y
consumidores, establecer las infracciones en perjuicio del consumidor y señalar el
procedimiento aplicable en estas materias.
Para los efectos de esta ley se entenderá por:
1.- Consumidores o usuarios: las personas naturales o jurídicas que, en virtud de cualquier
acto jurídico oneroso, adquieren, utilizan, o disfrutan, como destinatarios finales, bienes o
servicios. En ningún caso podrán ser considerados consumidores los que de acuerdo al
número siguiente deban entenderse como proveedores.
2.- Proveedores: las personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, que
habitualmente desarrollen actividades de producción, fabricación, importación, construcción,
distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores, por las
que se cobre precio o tarifa.
No se considerará proveedores a las personas que posean un título profesional y ejerzan
su actividad en forma independiente.
3.- Información básica comercial: los datos, instructivos, antecedentes o indicaciones que
el proveedor debe suministrar obligatoriamente al público consumidor, en cumplimiento de
una norma jurídica.
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Tratándose de proveedores que reciban bienes en consignación para su venta, éstos
deberán agregar a la información básica comercial los antecedentes relativos a su situación
financiera, incluidos los estados financieros cuando corresponda.
En la venta de bienes y prestación de servicios, se considerará información comercial
básica, además de lo que dispongan otras normas legales o reglamentarias, la identificación
del bien o servicio que se ofrece al consumidor, así como también los instructivos de uso y los
términos de la garantía cuando procedan. Se exceptuarán de lo dispuesto en este inciso los
bienes ofrecidos a granel.
La información comercial básica deberá ser suministrada al público por medios que
aseguren un acceso claro, expedito y oportuno. Respecto de los instructivos de uso de los
bienes y servicios cuyo uso normal represente un riesgo para la integridad y seguridad de las
personas, será obligatoria su entrega al consumidor conjuntamente con los bienes y servicios
a que acceden.
4.- Publicidad: la comunicación que el proveedor dirige al público por cualquier medio idóneo
al efecto, para informarlo y motivarlo a adquirir o contratar un bien o servicio, entendiéndose
incorporadas al contrato las condiciones objetivas contenidas en la publicidad hasta el
momento de celebrar el contrato. Son condiciones objetivas aquellas señaladas en el artículo
28.
5.- Anunciante: el proveedor de bienes, prestador de servicios o entidad que, por medio de
la publicidad, se propone ilustrar al público acerca de la naturaleza, características,
propiedades o atributos de los bienes o servicios cuya producción, intermediación o prestación
constituye el objeto de su actividad, o motivarlo a su adquisición.
6.- Contrato de adhesión: aquel cuyas cláusulas han sido propuestas unilateralmente por
el proveedor sin que el consumidor, para celebrarlo, pueda alterar su contenido.
7.- Promociones: las prácticas comerciales, cualquiera sea la forma que se utilice en su
difusión, consistentes en el ofrecimiento al público en general de bienes y servicios en
condiciones más favorables que las habituales, con excepción de aquellas que consistan en
una simple rebaja de precio.
8.- Oferta: práctica comercial consistente en el ofrecimiento al público de bienes o servicios
a precios rebajados en forma transitoria, en relación con los habituales del respectivo
establecimiento.
Artículo 2º.- Quedan sujetos a las disposiciones de esta ley:
a) Los actos jurídicos que, de conformidad a lo preceptuado en el Código de Comercio u
otras disposiciones legales, tengan el carácter de mercantiles para el proveedor y civiles para
el consumidor;
b) Los actos de comercialización de sepulcros o sepulturas;
c) Los actos o contratos en que el proveedor se obligue a suministrar al consumidor o
usuario el uso o goce de un inmueble por períodos determinados, continuos o discontinuos,
no superiores a tres meses, siempre que lo sean amoblados y para fines de descanso o
turismo;
d) Los contratos de educación de la enseñanza básica, media, técnico profesional y
universitaria, solo respecto del Párrafo 4º del Título II; de los Párrafos 1º y 2º del Título III; de
los artículos 18, 24, 26, 27 y 39 C, y respecto de la facultad del o de los usuarios para recurrir
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ante los tribunales correspondientes, conforme a los procedimientos que esta ley establece,
para hacer efectivos los derechos que dichos Párrafos y artículos les confieren.
No quedará sujeto a esta ley el derecho a recurrir ante los tribunales de justicia por la calidad
de la educación o por las condiciones académicas fijadas en los reglamentos internos vigentes
a la época del ingreso a la carrera o programa respectivo, los cuales no podrán ser alterados
sustancialmente, en forma arbitraria, sin perjuicio de las obligaciones de dar fiel cumplimiento
a los términos, condiciones y modalidades ofrecidas por las entidades de educación;
e) Los contratos de venta de viviendas realizadas por empresas constructoras, inmobiliarias
y por los Servicios de Vivienda y Urbanización, en lo que no diga relación con las normas
sobre calidad contenidas en la ley Nº 19.472, y
f) Los actos celebrados o ejecutados con ocasión de la contratación de servicios en el
ámbito de la salud, con exclusión de las prestaciones de salud; de las materias relativas a la
calidad de éstas y su financiamiento a través de fondos o seguros de salud; de la acreditación
y certificación de los prestadores, sean éstos públicos o privados, individuales o institucionales
y, en general, de cualquiera otra materia que se encuentre regulada en leyes especiales.
Artículo 2º bis.- No obstante lo prescrito en el artículo anterior, las normas de esta ley no
serán aplicables a las actividades de producción, fabricación, importación, construcción,
distribución y comercialización de bienes o de prestación de servicios reguladas por leyes
especiales, salvo:
a) En las materias que estas últimas no prevean;
b) En lo relativo al procedimiento en las causas en que esté comprometido el interés
colectivo o difuso de los consumidores o usuarios, y el derecho a solicitar indemnización
mediante dicho procedimiento, y
c) En lo relativo al derecho del consumidor o usuario para recurrir en forma individual,
conforme al procedimiento que esta ley establece, ante el tribunal correspondiente, a fin de
ser indemnizado de todo perjuicio originado en el incumplimiento de una obligación contraída
por los proveedores, siempre que no existan procedimientos indemnizatorios en dichas leyes
especiales.
T I T U L O II
Disposiciones generales
Párrafo 1º
Los derechos y deberes del consumidor
Artículo 3º.- Son derechos y deberes básicos del consumidor
a) La libre elección del bien o servicio. El silencio no constituye aceptación en los actos de
consumo;
b) El derecho a una información veraz y oportuna sobre los bienes y servicios ofrecidos, su
precio, condiciones de contratación y otras características relevantes de los mismos, y el
deber de informarse responsablemente de ellos;
c) El no ser discriminado arbitrariamente por parte de proveedores de bienes y servicios;
d) La seguridad en el consumo de bienes o servicios, la protección de la salud y el medio
ambiente y el deber de evitar los riesgos que puedan afectarles;

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