Ley nº19.378. Ley nº21.409. Fija doctrina
Autor | Ricardo Garrido C. |
Cargo | Abogado |
Páginas | 44-47 |
44
MANUAL EJECUTIVO LABORAL
4.- LEY Nº19.378. LEY Nº21.409. FIJA DOCTRINA.
MATERIA: Resulta procedente conceder el descanso reparatorio otorgado por la
Ley Nº21.409 al personal regido por la Ley Nº19.378 que se desempeña en una
corporación municipal de derecho privado cuando su jornada esté distribuida en
un sistema de turnos que comprenda días sábados, domingos y festivos, en los
términos expuestos en el presente ocio.
Si este personal hace uso del permiso especial concedido por la Ley Nº21.409 de
manera continua éste opera respecto de la jornada de trabajo que obligatoriamente
debe cumplir el funcionario según su contrato de trabajo.
ORDINARIO N°1754738, DE 06.10.2022
Se ha solicitado a esta Dirección, en representación de la Corporación Municipal de
Desarrollo Social de Colina, un pronunciamiento referido a si resulta procedente el
otorgamiento del benecio de descanso reparatorio concedido por la Ley Nº21.409
al personal regido por la Ley Nº19.378 en día inhábil respecto del personal que por
distribución de su jornada les corresponda turno y cómo se computaría este permiso
si ellos solicitan hacer uso de los 14 días de forma continua.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente: El artículo 1 º de la Ley Nº21.409
establece:
“Benecio de descanso reparatorio. Para /os efectos de la presente ley se otorgará por
única vez y de manera excepcional el benecio denominado “descanso reparatorio”
al personal que se señala en el artículo 2. Este benecio consistirá en catorce días
hábiles de descanso. El tiempo durante el cual el personal haya hecho uso del
benecio establecido en este artículo se considerará como efectivamente trabajado
para todos /os efectos legales, será compatible con el uso de feriados y permisos, y
podrá utilizarse inmediatamente antes o después de éstos. El referido personal podrá
hacer uso de este benecio durante el período de tres años contado a partir de la
fecha de publicación de la presente ley, conforme a /os artículos siguientes.”
El inciso 1 º del artículo 2º de la Ley Nº21.409 dispone:
“Universo de beneciarios y requisitos generales para acceder al descanso reparatorio.
Para tener derecho al descanso reparatorio del artículo 1, los beneciarios, al momento
de impetrar el benecio, deberán haber estado desempeñándose continuamente en
alguna de /as instituciones señaladas en los numerales siguientes desde el 30 de
septiembre de 2020 y estar en servicio a la fecha de publicación de la presente ley.
Dicha continuidad no se verá afectada por el uso de /as licencias y permisos regulados
en el Título II del Libro II del Código del Trabajo, sobre “Protección a la maternidad,
la paternidad y la vida familiar”, por el uso de la licencia médica preventiva parental
por causa de la enfermedad COV/0- 19 o el permiso sin goce de sueldo del inciso
décimo segundo del artículo 4,contenido en el artículo primero de la ley Nº21.247 .... “
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