Ley N° 18.700. Ley orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios. Ministerio del interior. * Esta norma ha sido refundida por decreto con fuerza de ley n° 206, septiembre 2017. Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº18.700, órgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios. Ministerio secretaría general de la presidencia - Competencia respecto de votaciones populares y escrutinios - Policía local legislación (Leyes, decretos con fuerza de ley, reglamentos, resoluciones, oficios, circulares) Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 903490447

Ley N° 18.700. Ley orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios. Ministerio del interior. * Esta norma ha sido refundida por decreto con fuerza de ley n° 206, septiembre 2017. Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº18.700, órgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios. Ministerio secretaría general de la presidencia

AutorAníbal Cornejo Manríquez.
Páginas429-500
429
COMPETENCIA RESPECTO DE VOTACIONES POPULARES
Y ESCRUTINIOS.
LEY 18.700. LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIO-
NES POPULARES Y ESCRUTINIOS. MINISTERIO DEL INTERIOR.
* Esta norma ha sido refundida por Decreto conFuerza de Ley 206, septiembre
2017. FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY
Nº18.700, ÓRGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y
ESCRUTINIOS. MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA.
Promulgación: 06-4-2017
Publicación: 06-9-2017
Última Versión: 24-10-2020
Última modificación: 24-10-2020 - Ley 21277
DFL Núm. 2.- Santiago, 6 de abril de 2017.
Visto:
lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución Política de la República y en la ley18.733,
D.O. 13.08.1988, que Modifica la ley orgánica constitucional sobre votaciones populares y
escrutinios; la ley N°18.799, D.O. 26.05.1989, que Mod ifica leyes orgánicas constitucionales
s. 18.603 y 18.700; la ley N°18.808, D.O. 15.06.1989 , que Modifica ley N°18.700, orgánica
constitucional sobre votaciones populares y escrutinios; la ley N°18.809, D.O. 15.06.1989, que
Modifica la ley N°18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios; la
ley 18.828, D.O. 30.08.1989, que Modifica la ley 1 8.700, orgánica constitucional sobre
votaciones populares y escrutinios; la ley N°18.963, D.O. 10.03.1990, que Modifica las leyes
s 18.695, 18.603, 18.700, 18.556, y 18.460; la ley N °19.237, D.O. 20.08.1993, que Modifica
la ley N°18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios; la ley
19.351, D.O. 23.11.1994, que Modifica artículos 40 y 160 de la ley 18.700, orgánica
constitucional sobre votaciones populares y escrutinios; la ley N°19.438, D.O. 17.01.1996, que
Introduce modificaciones a la ley N°18.700, orgánica const itucional de votaciones populares y
escrutinios; la ley 19.654, D.O. 30.11.1999, que Modi fica la ley 18.700, orgánica
constitucional sobre votaciones populares y escrutinios en materia de segunda votación; la ley
19.823, D.O. 04.09.2002, que Modifica la ley Nº18. 700, orgánica constitucional sobre
votaciones populares y escrutinios, en materia de reclamaciones electorales y otros aspectos
procesales; la ley19.884, D.O.05.08.2003, sobre Tr ansparencia, límite y control del gasto
electoral; la ley N°20.010, D.O. 02.05.2005, que Modi fica las leyes números 18.556, sobre
sistema de inscripciones electorales y Servicio Electoral, y 18.700, sobre votaciones populares
y escrutinios; la ley N°20.174, D.O. 05.04.2007, que Crea la XIV Región de Los Ríos y la
provincia de Ranco en su territorio; la ley 20.183, D .O. 08.06.2007, que Modifica la ley
430
Nº18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios, con el objeto de
reconocer el derecho a la asistencia en el acto de votar para las personas con discapacidad; la
ley N°20.384, D.O. 17.09.2009, que Adecua la ley orgánica constitucional de votaciones
populares y escrutinios a la ley N°20.354, de reforma constitucional, que estableció la elección
de Presidente de la República en día domingo; la ley N°20.542, D.O. 17.10.2011, relativa al
plazo de renuncia a un partido político para presentar candidaturas independientes; la ley
20.568, D.O 31.01.2012, que Regula la inscripción automática, modifica el Servicio Electoral
y moderniza el sistema de votaciones; la ley N°20.640, D.O . 06.12.2012, que Establece el
sistema de elecciones primarias para la nominación de candidatos a Presidente de la
República, parlamentarios y alcaldes; la ley N°20.669, D. O. 27.04.2013, que Perfecciona las
disposiciones introducidas por la ley N°20.568 sobre inscripción automática y que modernizó el
sistema de votaciones; la ley N°20.682, D.O. 27.06.2013, que Modifica la ley N°18.700,
orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios, estableciendo la facultad de
excusarse de la obligación de ser vocal de mesa para las mujeres en estado de embarazo y
puerperio; la ley 20.840, D.O. 05.05.2015, que Sust ituye el sistema electoral binominal por
uno de carácter proporcional inclusivo y fortalece la representatividad del Congreso Nacional;
la ley N°20.900, D.O. 14.04.2016, para el Fortalecim iento y transparencia de la democracia; la
ley N°20.938, D.O. 27.07.2016, que Repone atribucione s del Servicio Electoral; la ley N°20.960,
que Regula el derecho a sufragio en el extranjero, y
Considerando:
1. Que, la ley N°18.700, sobre Votaciones populare s y escrutinios fue publicada en el Diario
Oficial el 6 de mayo de 1988, es decir, hace casi 30 años.
2. Que, desde su entrada en vigencia, y especialmente en los últimos 10 años, ha sufrido
numerosas modificaciones que hacen necesario refundir, coordinar y sistematizar su texto, con
el objeto de mejorar su debida inteligencia.
3. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución Política de la
República, el Presidente de la República está autorizado para fijar el texto refundido, coordinado
y sistematizado de las leyes cuando sea conveniente para su mejor ejecución.
Decreto con Fuerza de Ley:
Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.700, sobre
Votaciones populares y escrutinios:
Artículo 1.- Esta ley regula los procedimientos para la preparación, realización, escrutinio y
calificación de los plebiscitos y de las elecciones de Presidente de la República y
parlamentarios. Además, establece y regula las juntas electorales.
TÍTULO I
De los Actos Preparatorios de las Elecciones
Párrafo 1°
De la Presentación de Candidaturas
431
Artículo 2.- Solo serán consideradas en las elecciones las candidaturas que se presenten
mediante su declaración e inscripción en conformidad a las disposiciones de los párrafos 1° a
de este título.
Artículo 3.- Las declaraciones de candidaturas deberán efectuarse por escrito, para cada
acto eleccionario, ante el Servicio Electoral quien les pondrá cargo y otorgará recibo.
Las declaraciones deberán efectuarse por el presidente y el secretario del órgano ejecutivo
de cada partido político o de los partidos que hubieren acordado un pacto electoral o por, a lo
menos, cinco de los ciudadanos que patrocinen una candidatura independiente, acompañando
la nómina a que se refiere el artículo 14. En todo caso, serán acompañadas por una declaración
jurada del candidato, o de un mandatario designado especialmente al efecto por escritura
pública, en la cual señalará cumplir los requisitos constitucionales y legales para ser candidato
y no estar afecto a inhabilidades. La declaración jurada deberá ser acompañada solo por los
antecedentes que acrediten los estudios del candidato, cuando corresponda, en los términos
que disponga el Servicio Electoral. Esta declaración jurada será hecha ante notario público o
ante el oficial del Registro Civil correspondiente a la comuna donde resida el candidato.
La declaración de candidatura podrá presentarse en un acto separado por cada candidato.
Ningún candidato podrá figurar en más de una declaración en elecciones que se celebren
simultáneamente.
Respecto de cada candidato se deberá acompañar la autorización al Director del Servicio
Electoral para abrir la cuenta bancaria a que alude el artículo 19 de la ley Nº19.884.
Artículo 4.- En las elecciones de parlamentarios dos o más partidos políticos podrán acordar
un pacto electoral.
En las elecciones de diputados y senadores, al interior de cada pacto electoral, los partidos
políticos integrantes de dicho pacto podrán, cada uno, asociarse con candidatos
independientes.
El pacto electoral regirá en todas las regiones del país en que uno o más de los partidos
políticos integrantes del mismo se encuentren legalmente constituidos.
Las declaraciones de candidaturas que presente el pacto electoral, solo podrán incluir
candidatos de los partidos políticos que se encuentren legalmente constituidos en la respectiva
región.
De la totalidad de declaraciones de candidaturas a diputado o senador declaradas por los
partidos políticos, hayan o no pactado, ni los candidatos hombres ni las candidatas mujeres
podrán superar el sesenta por ciento del total respectivo. Este porcentaje será obligatorio y se
calculará con independencia de la forma de nominación de las candidaturas. La infracción de
lo señalado precedentemente acarreará el rechazo de todas las candidaturas declaradas a
diputados o a senadores, según corresponda, del partido que no haya cumplido con este
requisito.
El pacto electoral deberá formalizarse ante el Servicio Electoral, en forma previa al
vencimiento del plazo y a las declaraciones de candidaturas, mediante la presentación de una
declaración suscrita por los Presidentes y Secretarios de los partidos políticos integrantes del

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR