LEY N° 18.690. Establece ley sobre almacenes generales de depósito. Ministerio de agricultura
| Autor | Aníbal Cornejo Manríquez |
| Páginas | 163-170 |
163
4) DECRETO N°18. REGLAMENTO DEL REGISTRO DE SENTENCIAS DE
RECONSTRUCCIÓN. SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA; FOMENTO Y
RECONSTRUCCIÓN. *** Norma derogada con fecha 22-2-2020.
5) LEY N° 18.690. ESTABLECE LEY SOBRE ALMACENES GENERALES
DE DEPOSITO. MINISTERIO DE AGRICULTURA.
Promulgación: 18-1-1988
Publicación: 02-2-1988
Última Versión: 10-10-2014
Última modificación: 09-1-2014 - Ley 20720
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
Artículo 1° El contrato de almacenaje es aquel en virtud del cual una persona llamada
depositante entrega en depósito a otra denominada almacenista mercancías de su propiedad
de cualquier naturaleza, para su guarda o custodia, las que pueden ser enajenadas o
pignoradas mediante el endoso de los documentos representativos de las mismas emitidos
por el almacenista, esto es, del certificado de depósito o del vale de prenda, en su caso, todo
de conformidad a las disposiciones de la presente ley.
Artículo 2° Son almacenistas las personas naturales o jurídicas que de acuerdo a las normas
de esta ley reciban mercderías en depósito.
Los almacenistas, en carácter de comisionistas o agentes, podrán vender y distribuir con
autorización del depositante las mercaderías depositadas en sus almacenes cuando no se
encuentren dadas en garantía.
Los almacenistas deberán llevar un registro de las mercaderías que reciban en depósito,
en el que efectuarán las anotaciones señaladas en esta ley y su reglamento.
Artículo 3° Son almacenes generales de depósito o a lmacenes los establecimientos,
recintos, depósitos o contenedores destinados a recibir o guardar mercaderías y productos
con arreglo a las disposiciones de la presente ley, sean éstos de propiedad del almacenista o
de otra persona.
Los almacenistas estarán obligados a comunicar por escrito a la Superintendencia de
Bancos e Instituciones Financieras la ubicación de los almacenes que operen y la de aquellos
que hubieren perdido tal condición, siempre que tengan la calidad de bienes inmuebles. La
Superintendencia deberá anotar tales circunstancias en el registro de almacenistas a que se
refiere el artículo 31 de esta ley.
Los almacenistas responderán, en todo caso, de la culpa leve por las mercaderías que
reciban en depósito.
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