LEY N° 18.287. Procedimiento ante los juzgados de policía local (Publicada en el 'Diario Oficial' N° 31.791, de 7 de febrero de 1984) - - - Policía local legislación (Leyes, decretos con fuerza de ley, reglamentos, resoluciones, oficios, circulares) Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 903490083

LEY N° 18.287. Procedimiento ante los juzgados de policía local (Publicada en el 'Diario Oficial' N° 31.791, de 7 de febrero de 1984)

AutorAníbal Cornejo Manríquez
Páginas15-33
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Artículo 68°.- Si el vehículo perteneciere a una persona que no esté radicada en el país no
se permitirá la salida de dicho vehículo del territorio nacional mientras se encuentre pendiente
el proceso en el cual se discute la responsabilidad penal, civil o contravencional del dueño.
En todo caso, si se rinde caución suficiente, podrá solicitarse del Tribunal correspondiente
que alce la anterior prohibición, comunicando a las oficinas de Aduanas la resolución que se
dicte.
ARTICULO 69.- DEROGADO
ARTICULO 70.- DEROGADO
ARTICULO 71.- DEROGADO
ARTICULO 72.- DEROGADO
ARTICULO 73.- DEROGADO
Artículo transitorio.- Las modificaciones introducidas al inciso primero del artículo de la ley
6.827 por la ley N°15.123, no serán aplicables a lo s Jueces de Policía Local que se
encontraban en funciones al 17 de Enero de 1963.
Las normas de la ley N°15.123 no podrán significar tampoco disminución de remuneraciones
para los demás funcionarios que prestaban servicios en los Juzgados de Policía Local a la
fecha indicada en el inciso anterior.
No afectarán a los Jueces de Policía Local que se desempeñaban como tales a esa fecha
las incompatibilidades e inhabilidades establecidas por la ley N°15.123.
Tómese razón y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército,
Presidente de la República.- Mónica Madariaga Gutiérrez, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente.- Eduardo Avello Concha,
Coronel (JE), Sub-secretario de Justicia.
2.-
LEY N° 18.287. PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUZGADOS DE POLICÍA
LOCAL (Publicada en el "Diario Oficial" N° 31.791, de 7 de febre ro de 1984).
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
TITULO I
Del Procedimiento Ordinario
ARTICULO 1° El conocimiento de los procesos por con travenciones y faltas y las materias
de orden civil que sean de la competencia de los Juzgados de Policía Local, se regirán por
las reglas de esta ley.
Estas reglas también serán aplicables a aquellas materias que tengan señalado por la ley
un procedimiento diverso.
ARTICULO 2° INCISO PRIMERO DEROGADO
Las gestiones de preparación de la vía ejecutiva, de notificación de protesto de letras y
cheques, los juicios ejecutivos y de terminación de arrendamiento, se ceñirán a los
procedimientos especiales que los rigen.
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ARTICULO 3º.- Los Carabineros e Inspectores Fiscales o Municipales que sorprendan
infracciones, contravenciones o faltas que sean de competencia de los Jueces de Policía
Local, deberán denunciarlas al juzgado competente y citar al infractor para que comparezca
a la audiencia más próxima, indicando día y hora, bajo apercibimiento de proceder en su
rebeldía. Con todo, las infracciones o contravenciones a las normas de tránsito por
detenciones o estacionamientos en lugares prohibidos que se cometan a menos de cien
metros de la entrada de postas de primeros auxilios y hospitales, solo podrán ser denunciadas
por Carabineros. Asimismo, las contravenciones a los artículos 113, inciso primero, y 114,
inciso primero, de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres serán denunciadas
exclusivamente por Carabineros, en la forma que señala dicha ley. Tratándose de la infracción
a la prohibición establecida en el inciso primero del artículo 114 del decreto con fuerza de ley
1, del Ministerio de Justicia, de 2007, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado
de la ley N°18.290, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 bis de la
presente ley.
La citación se hará por escrito, entregando el respectivo documento al infractor que se
encontrare presente; si no lo estuviere, se le dejará en un lugar visible de su domicilio. Una
copia de la citación deberá acompañarse a la denuncia, con indicación de la forma en que se
puso en conocimiento del infractor.
Tratándose de una infracción a las normas de tránsito o de transporte terrestre, si el infractor
no se encontrare presente, la citación se dejará en el vehículo, sin adherirla. Si el denunciado
no compareciere, el juez le citará por carta certificada que dirigirá al domicilio que tenga
anotado en el Registro de Vehículos Motorizados, en el Registro Nacional de Servicios de
Transporte de Pasajeros o en otro registro que lleve el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones. De la misma forma se procederá cuando la citación no hubiere sido
dejada en el vehículo por encontrarse éste en movimiento. El último domicilio que el
propietario de un vehículo inscrito tuviere anotado en el Registro de Vehículos Motorizados,
será lugar hábil para dirigirle la correspondiente carta certificada, entendiéndose practicada la
diligencia, cuando sea entregada en dicho domicilio.
En caso de infracciones o contravenciones a una norma de tránsito cometidas por un
pasajero o un peatón en el contexto del uso del transporte público de pasajeros, los
denunciantes señalados en el inciso primero podrán solicitar que se cite al infractor para que
concurra a la audiencia respectiva informando de ello al juez de la forma más expedita posible.
Para tales efectos, el último domicilio que el pasajero o peatón hubiere registrado o informado,
por medios legales, al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o al Servicio Nacional
de Registro Civil e Identificación, será lugar hábil para dirigirle la correspondiente notificación
o citación.
Los denunciantes a que se refiere el inciso primero y los funcionarios del Juzgado
debidamente autorizados por el juez tendrán acceso, sin cargo alguno, a la información del
domicilio contenida en los Registros mencionados. El uso indebido de estos datos por los
funcionarios facultados para requerirlos, generará las responsabilidades que establece la ley.
Esta información podrá ser solicitada por cualquier medio, sea escrito, oral, computacional
o electrónico que se estime más conveniente y expedito, al organismo que tenga a su cargo
el respectivo registro. Dicho organismo estará obligado a proporcionarla de inmediato, usando
el medio más fácil y rápido para ello, sin perjuicio de remitir con posterioridad el certificado
correspondiente, al requirente.
En caso que la información sea pedida por el tribunal, el Secretario dejará testimonio en el
proceso de la fecha y forma en que se requirió ese informe y, si la respuesta es oral, señalará
además su fecha de recepción, la individualización de la persona que la emitió y su tenor. Si
la información hubiese sido recabada por los denunciantes señalados en el inciso primero,
deberá adjuntarse al documento con que hagan llegar la denuncia al tribunal.

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