Oficio nº 2392 de 13 de Marzo de 2019, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 16.744 y D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.) - Doctrina Administrativa - VLEX 776320489

Oficio nº 2392 de 13 de Marzo de 2019, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 16.744 y D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.)

  1. - La interesada ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa mutualidad, por cuanto calificó como de origen común la lesión que presentó, de lo que discrepa, ya que estima que se produjo a raíz del accidente que sufrió el 21 de noviembre de 2017.

    Señala que en esa fecha, en circunstancias que se dirigía caminando desde su lugar de trabajo hacia su habitación a almorzar, fue atropellada por un taxi, resultando lesionada.

  2. - Requerida al efecto, esa mutualidad informó que la trabajadora se presentó en sus dependencias médicas el 12 de diciembre de 2017, refiriendo que el 21 de noviembre del mismo año, en circunstancias en que se desplazaba caminando entre su lugar de trabajo y su habitación, transitando por la vía pública y cuando cruzaba una calle, para evitar ser arrollada por un automóvil que no habría respetado el semáforo, dio un salto, cayendo sobre el capot del mismo, resultando lesionada.

    Señala que no calificó el referido siniestro como de trayecto, por cuanto la interesada no aportó elementos tales como testigos u otro antecedente que diera cuenta del accidente, en los términos por ella relatados.

  3. - Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.

    A su vez, el artículo 7° del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social prescribe que la ocurrencia del accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador, mediante el respectivo parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes. Ahora bien, la declaración de la víctima debidamente circunstanciada y ponderada con otros antecedentes concordantes, también permite formarse la convicción de la ocurrencia del siniestro.

    En efecto, frecuentemente las condiciones del lugar y hora en que ocurren los accidentes o la magnitud de la lesión, impiden al trabajador obtener o acompañar un parte policial o la declaración de testigos para acreditar la ocurrencia del accidente.

    Atendiendo dicha realidad, este Servicio ha reconocido valor a la declaración del trabajador accidentado cuando se encuentra debidamente circunstanciada y aporta elementos que, corroborados con otros antecedentes, permite establecer la verosimilitud del relato, por ende, lo anterior...

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