Oficio nº 27665 de 28 de Mayo de 2018, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 16.744, Decreto Supremo Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.) - Doctrina Administrativa - VLEX 726593181

Oficio nº 27665 de 28 de Mayo de 2018, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 16.744, Decreto Supremo Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.)

  1. - Una Mutualidad se ha dirigido ante esta Superintendencia reclamando en contra de la Isapre, entidad que rechazó una licencia médica, extendida a un trabajador, al considerar que la lesión derivaría del accidente del trabajo en el trayecto, por el que consultara en sus dependencias el día 16 de febrero del mismo año, de lo que discrepa.


    Indicó, asimismo, la Mutualidad que, en el presente caso no ha sido procedente dispensarle al trabajador la cobertura de la Ley N° 16.744, por cuanto no se acreditó la ocurrencia del siniestro de manera fehaciente, conforme establece la normativa que regula la materia


  2. - Requerida al efecto, la Isapre remitió el correspondiente informe y demás antecedentes relacionados con la situación que afectara al citado trabajador.


  3. - Sobre la situación, esta Superintendencia manifiesta que, de conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima. Sobre la misma materia, el artículo 7° del Decreto Supremo N° 101 (citado en FTES.) prescribe que la ocurrencia del accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el organismo administrador pertinente, mediante el respectivo parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes.


    Por otra parte, cabe hacer presente que el N° 1, Capítulo III, Letra B, del Título II, del Libro III, del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales dispone que "...la declaración de la víctima debidamente circunstanciada y ponderada con otros antecedentes concordantes, también permite formarse la convicción de la ocurrencia del siniestro.". Además, en dicho Compendio se establece que el pronunciamiento que emita el organismo administrador respecto a los accidentes que le han sido denunciados, debe ser suficientemente fundado.


    Asimismo, el citado Compendio de Normas hace presente que en aquellos casos en que la víctima no cuente con testigos, parte de Carabineros u otros antecedentes, la jurisprudencia de esta Superintendencia ha instruido que la declaración de la víctima debidamente circunstanciada respecto del día, hora, lugar y mecanismo lesional, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción, tales como: el registro de asistencia, la compatibilidad del mecanismo lesional o la concordancia de su signología...

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