Oficio nº 18207 de 21 de Abril de 2017, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 16.744; Decreto Supremo Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud) - Doctrina Administrativa - VLEX 677903681

Oficio nº 18207 de 21 de Abril de 2017, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 16.744; Decreto Supremo Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud)

  1. La interesada ha recurrido ante esta Superintendencia planteando que padeció un accidente del trabajo en el trayecto con fecha 16 de febrero de 2016, aproximadamente a las 17:00 horas, acogido a cobertura por el Instituto de Seguridad Laboral; verificándose el evento mientras transitaba entre sus lugares de trabajo y habitación, circunstancias en las que resultó lesionada en la mano derecha al caer a nivel. Atendido lo anterior, la recurrente solicita se determine que entidad debe otorgarle el subsidio por incapacidad laboral asociado a los días en que estuvo bajo incapacidad laboral temporal, el que no le ha sido pagado.


    Requerida al efecto, la mutualidad informó respecto a las prestaciones médicas otorgadas a la afectada, toda vez que dicha Mutualidad actuó como prestador médico en convenio con el citado Instituto. Asimismo, este último informó también confirmando haber acogido este siniestro a la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales.


    Igualmente requerida, esa Comisión informó que en virtud de esta contingencia fueron emitidas las licencias médicas N°s 19, 194 y 41, que prescribieron reposo (discontinuo) a la trabajadora por un total de 74 días, a contar del 3 de marzo de 2016, las que se encuentran autorizadas, pero sin pago de subsidio, puesto que, junto a otras razones más adelante abordadas, la afectada no ha acompañado la documentación necesaria para tramitarlo y hacerlo efectivo.


  2. Sobre la situación, esta Superintendencia manifiesta que, en ejercicio de las facultades de fiscalización que le confiere la ley, revisó los antecedentes aportados a objeto de verificar la correcta aplicación de la normativa del citado Seguro Social. En tal sentido, procede hacer presente que, de conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.


    Sobre la misma materia, el artículo 7° del Decreto Supremo N° 101 (citado en FTES.) prescribe que la ocurrencia del accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el organismo administrador pertinente, mediante el respectivo parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes.


    Analizados los antecedentes presentados, corresponde señalar que la contingencia sufrida por la afectada no reúne las condiciones para ser calificada como un accidente del trabajo en el...

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