Oficio nº 26840 de 24 de Mayo de 2018, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 13.305; Ley Nº 16.744; Código del Trabajo; D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.S. Nº 40 y D.S. Nº 101, de 1969, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.) - Doctrina Administrativa - VLEX 726593205

Oficio nº 26840 de 24 de Mayo de 2018, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 13.305; Ley Nº 16.744; Código del Trabajo; D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.S. Nº 40 y D.S. Nº 101, de 1969, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.)

  1. - La Dirección del Trabajo se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un informe que le permita orientar su decisión respecto a la determinación de los servicios mínimos y equipos de emergencia, en conformidad a lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 360 del Código del Trabajo y en el artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.940.


  2. - En particular, esa entidad ha requerido un pronunciamiento referido a las implicancias que tendría la paralización de las siguientes labores, solicitando que se precise si únicamente los cargos descritos tienen las competencias necesarias para realizar los procesos que se les asocian:


    1. Ejecutivo Procesos Licencias Médicas.


      En cuanto a la tramitación de las licencias médicas, cabe hacer presente que el artículo 355 del Código del Trabajo establece que durante la huelga o el cierre temporal, se entenderá suspendido el contrato de trabajo respecto de los trabajadores que se encuentren involucrados en ella o a quienes afecte el cierre temporal, de lo que se desprende que durante el periodo de huelga sólo procede que se autoricen licencias médicas que sean la continuación de otras licencias de las que el trabajador -que ha paralizado sus funciones- haya hecho uso con anterioridad al inicio de la huelga, o bien que se trate de licencias presentadas durante el periodo de huelga por alguno de los integrantes del equipo de emergencia, aun cuando se trate de una primera licencia. Por otra parte, el artículo 13 del D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, dispone que el empleador procederá a enviar el formulario de licencia para su autorización a la ISAPRE correspondiente o al establecimiento determinado por la Compin en cuyo ámbito de competencia se encuentre ubicado el lugar de desempeño del trabajador, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la fecha de su recepción. Si la licencia es presentada fuera de plazo por el empleador, el artículo 56 del señalado Decreto establece que será responsabilidad de aquel pagar al trabajador lo que legalmente le corresponde con motivo de la licencia médica autorizada.


      Por lo anterior, en caso de paralización del área que se encarga de estas funciones, es responsabilidad del empleador adoptar los resguardos necesarios para que las licencias médicas sean tramitadas de manera oportuna, por ejemplo, asumiendo directamente dichas labores o bien asignándolas a un trabajador que no se encuentre involucrado en el proceso de huelga.


    2. Especialista...

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