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Ley núm. 11482, publicada el 21 de Enero de 1954. MODIFICA LA LEY N° 10,986, EN LA FORMA QUE INDICA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Rango de LeyLey

MODIFICA LA LEY N° 10,986, EN LA FORMA QUE INDICA

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1°. Las disposiciones de la ley N° 10,986, de 5 de Noviembre de 1952, serán aplicables a los que sean o hayan sido empleados u obreros de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado o de la Caja de Retiro y Previsión Social de la misma Empresa.

Para estos efectos, la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y su Caja de Retiro y Previsión Social, en su caso, concurrirán al pago de los beneficios de los imponentes con cargo a sus propios recursos en proporción a los períodos durante los cuales ellos hayan sido sus dependientes. Las demás Cajas a las cuales hayan estado afectos estos imponentes concurrirán al pago en la forma establecida en el artículo 4° de la ley N° 10,986.

Artículo 2°

Se declara que los Departamentos de Previsión de las ex Cajas de Crédito Hipotecario y de Crédito Agrario son organismos auxiliares de previsión para los efectos del inciso final del artículo 1° de la ley N° 10,986.

Artículo 3°

Se declara que la obligación impuesta a los imponentes de la Sub-Sección Imprentas de Obras, a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 10,986, sobre integro de imposiciones, es la de integrar una cotización equivalente a un 10% que corresponde a un 5% patronal y un 5% personal, más el interés del 6% anual.

Artículo 4°

Agrégase en el inciso 4° del artículo 1° de la ley N° 10,986, después de la palabra "bancarios" y antes de la frase "de compañías mineras----" lo siguiente: "empleados de Notarías, Archivos y Conservadores de Bienes Raíces, Institutos de Abogados de Santiago".

Artículo 5°

Todo el tiempo que se reconozca para los efectos de la jubilación de acuerdo con las disposiciones de la ley N° 10,986, tendrá el carácter de servicios efectivos para los efectos del inciso 1° del artículo 59° de la ley N° 10,343.

Artículo 6°

Se declara derogado el inciso 3° del artículo 59° de la ley N° 10,343, a virtud de lo dispuesto por el artículo 3° transitorio de la ley N° 10,986.

Artículo 7°

Las Cajas y Organismos Auxiliares de Previsión y la Empresa de los Ferrocarriles del Estado deberán pronunciarse sobre las solicitudes relativas a derechos sobre continuidad de la previsión dentro del plazo de sesenta días (60) a contar de su presentación. El incumplimiento de esta obligación hará...

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