Ley núm. 18814, publicada el 28 de Julio de 1989. MODIFICA DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 251, DE 1931; DEL MINISTERIO DE HACIENDA, SOBRE COMPAÑIAS DE SEGUROS - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470689982

Ley núm. 18814, publicada el 28 de Julio de 1989. MODIFICA DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 251, DE 1931; DEL MINISTERIO DE HACIENDA, SOBRE COMPAÑIAS DE SEGUROS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

MODIFICA DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 251, DE 1931; DEL MINISTERIO DE HACIENDA, SOBRE COMPAÑIAS DE SEGUROS La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley

Artículo Primero

Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 251, de Hacienda, de 1931, sobre Compañías de Seguros:

  1. Suprímense, en la letra i) del artículo 1°, las palabras "representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo" las dos veces que se mencionan.

  2. Modifícase el artículo 3° en el siguiente sentido:

    1. - Agrégase un nuevo párrafo tercero a la letra e) pasando el actual a ser párrafo cuarto:

      "Sin perjuicio de lo anterior las compañías de seguros del primer grupo podrán contratar con modelos no registrados en la Superintendencia, siempre que se trate de seguros en los cuales tanto el asegurado como el beneficiario sean personas jurídicas y el monto de la prima anual que se convenga no sea inferior a 200 unidades de fomento, debiendo la póliza respectiva ser firmada por los contratantes.".

    2. - Sustitúyese la letra g) por la siguiente:

      "g) Mantener un registro de los auxiliares del comercio de seguros, en el que deberán inscribirse quienes deseen desarrollar la actividad de corredor de seguros o de liquidador de siniestros, para lo cual deberán cumplir los requisitos establecidos en esta ley;".

    3. - Sustitúyese la letra k) por la siguiente:

      "k) Establecer, mediante norma de carácter general, disposiciones sobre la información que las compañías deberán proporcionar al público sobre el calce de sus activos y pasivos, en lo referente al plazo, reajustabilidad y tipo de moneda en que éstos se encuentran;".

  3. Reemplázase el inciso tercero del artículo 11 por el siguiente:

    "Los riesgos de crédito deberán ser asegurados sólo por compañías del primer grupo que tengan por objeto exclusivo precisamente cubrir este tipo de riesgo, pudiendo, además, cubrir los de garantía y fidelidad. Las aseguradoras de crédito no podrán otorgar esta cobertura ni aceptar su reaseguro, cuando el asegurado o el deudor de éste sea persona relacionada con la compañía aseguradora o reaseguradora, según el caso. Se exceptuarán de esta prohibición los seguros de crédito a las exportaciones.".

  4. Sustitúyese el artículo 13 por el siguiente:

    "Artículo 13.- Las compañías de seguros no podrán disponer de los efectos de comercio que hayan recibido para facilitar el pago de prima a plazo para caucionar o extinguir obligaciones propias o de terceros, por aquella parte de la prima no devengada.".

  5. Sustitúyese la letra a) del inciso segundo del artículo 16 bis por el siguiente:

    "a) Acreditar la contratación de una póliza de seguros por un monto no inferior a la suma más alta entre 20.000 unidades de fomento o en un tercio de la prima intermediada en Chile en el año inmediatamente anterior, mediante la entrega de una copia de ésta a la Superintendencia para responder del correcto y cabal cumplimiento de todas las obligaciones emanadas de su actividad de corredor en Chile y, especialmente, por los perjuicios por errores u omisiones que puedan ocasionar a quienes contraten por su intermedio, la que deberá permanecer vigente hasta la extinción de sus obligaciones contraídas como corredor. Será necesaria la aprobación previa de la Superintendencia cuando el emisor de la póliza sea una compañía no establecida en Chile. Verificado el incumplimiento o perjuicio, se siniestrará la póliza y el corredor afectado no podrá intermediar nuevos contratos mientras no la rehabilite a satisfacción de la Superintendencia, en el evento de que se haya estipulado en ella que el pago de indemnizaciones reduce el monto asegurado;".

  6. Agrégase el siguiente artículo 20 bis:

    "Artículo 20 bis.- Con el objeto de mejorar la información de los asegurados, las compañías de seguros deberán contratar con a lo menos dos clasificadores de riesgo distintos e independientes entre sí, inscritos en el Registro que al efecto lleva la Superintendencia, la clasificación continua e ininterrumpida de las obligaciones que tengan con sus asegurados, en la forma que establezca una norma de carácter general dictada por la Superintendencia.

    Esta clasificación se practicará en consideración a la cantidad y calidad de las inversiones y demás activos de la compañía, la suficiencia de las reservas en relación a las responsabilidades asumidas, la cantidad y calidad de reaseguros, la rentabilidad obtenida en los últimos años, el endeudamiento y nivel de operaciones de la compañía en relación a su patrimonio, el calce de plazos, monedas y reajustabilidades entre los activos y los pasivos, la capacidad técnica y experiencia de la administración y otra información disponible, en categorías que serán denominadas respectivamente con las letras A, B, C, D y E.

    La categoría A se usará para los aseguradores de más bajo riesgo, y la categoría D será aplicable a los aseguradores de más alto riesgo. La categoría E será aplicable a los aseguradores de los que se carece de información suficiente para clasificarlos.".

  7. Modifícase el artículo 21 en el siguiente sentido:

    1. - Sustitúyese la letra e) por la siguiente:

      "e) acciones de sociedades anónimas abiertas, que tengan transacción bursátil y se encuentren clasificadas como acciones de primera clase, salvo aquellas de sociedades administradoras de fondos de pensiones o de fondos mutuos, de instituciones de salud previsional, de entidades aseguradoras, de sociedades deportivas o educacionales y de aquellas cuyo objeto sea la prestación de beneficios de carácter social a sus accionistas;".

    2. - Agrégase a continuación de la letra e), la siguiente letra ee):

      "ee) acciones de sociedades anónimas inmobiliarias definidas en letra j) del artículo 98, del decreto ley N° 3.500, de 1980, clasificadas como acciones de primera clase, que puedan ser adquiridas con recursos de los fondos de pensiones y que no se encuentren entre aquellas de la letra e);".

    3. - Sustitúyese la letra f) por la siguiente:

      "f) crédito no vencido por primas no devengadas otorgado a los asegurados provenientes de contratos de seguro con cláusula de resolución por no pago de prima, para respaldar reserva de riesgo en curso y patrimonio de riesgo de las compañías aseguradoras del primer grupo;".

    4. - Agrégase, a continuación de la letra i), la siguiente letra ii): "ii) avance a tenedores de sus pólizas de seguros de vida, hasta por el monto...

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