Ley núm. 15163, publicada el 13 de Febrero de 1963. MODIFICA EL D.F.L. N° 2, DE 1959 - MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497323330

Ley núm. 15163, publicada el 13 de Febrero de 1963. MODIFICA EL D.F.L. N° 2, DE 1959

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
Rango de LeyLey

MODIFICA EL D.F.L. N° 2, DE 1959

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1°- Introdúcense las siguientes modificaciones al D.F.L. N° 2, de 1959, cuyo texto definitivo fue fijado por decreto supremo N° 1.101, de 3 de Junio de 1960, del Ministerio de Obras Públicas:

  1. Agréganse a la letra d) del artículo 8° los siguientes incisos:

    "La exención de impuestos considerada en esta letra no alcanzará a las viviendas que construyan la Corporación de la Vivienda y la Fundación de Viviendas y Asistencia Social directamente o por encargo a contratistas, por sí o por cuenta de otros.

    No obstante, las disposiciones contenidas en el inciso precedente no regirán respecto de los contratos de construcción ya ejecutados o en actual ejecución, o de los que se hayan celebrado con anterioridad a la promulgación de la presente ley.

    En las leyes de Presupuestos de la Nación deberán considerarse aportes extraordinarios a ambas instituciones que cubran el valor de los impuestos, a los cuales quedan afectas por esta disposición." b) Agrégase al artículo 23° el siguiente inciso final:

    "Declárase que el sentido del presente artículo es no comprender dentro de sus disposiciones a los préstamos a corto plazo que otorgue o haya otorgado la Corporación de la Vivienda en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 71° de este DFL." c) Agrégase al inciso final del artículo 27°, sustituyendo el punto final por una coma, lo siguiente:

    "ni los correspondientes a obreros y empleados de la Gran Minería del Cobre, de la Compañía de Acero del Pacífico, de la Empresa Nacional de Petróleos y de las Compañías Manufactureras de celulosas y papel," y agrégase a este mismo artículo, el siguiente inciso final nuevo:

    Sin embargo, a contar del período 1961-1962, este reajuste anual no podrá sobrepasar, en ningún caso, a la variación del índice del costo de la vida, determinado por la Dirección de Estadística y Censos para el correspondiente período. Este límite no afectará a los reajustes que se disponen en el Título V, del DFL. N° 205, de 1960,

  2. Agrégase al artículo 30°, la siguiente letra d) nueva:

    "d) Para los fines establecidos en la letra d) del artículo siguiente".

  3. Agrégase al artículo 31°, la siguiente letra d) nueva:

    "d) Obtener de la Corporación de la Vivienda créditos complementarios en exceso sobre las "cuotas de ahorro" que posean, para la adquisición de viviendas que no llenen los requisitos de "económicas", de acuerdo con las normas que establezca el Consejo de la Corporación de la Vivienda y a condición de que el vendedor acepte que el total de estos créditos complementarios le sean depositados, a su nombre, en una cuenta de ahorro para la vivienda, por la Corporación de la Vivienda, de la cual se podrá girar con el exclusivo fin de aplicarlos a la construcción de viviendas económicas."

  4. Agrégase en el inciso segundo del artículo 34°, entre las palabras "construcción" y "de", la siguiente frase: "o adquisición en primera transferencia".

  5. Agrégase al inciso primero del artículo 68°, la siguiente frase final:

    "Para el primer reajuste del préstamo hipotecario del saldo de la deuda y de su respectivo dividendo, se aplicará la variación del índice em proporción a los meses transcurridos entre la fecha de otorgamiento del préstamo y la del reajuste".

  6. Agrégase al artículo 72° el siguiente inciso final:

    "Estos créditos podrán también ser aplicados a la compra de viviendas económicas que se adquieran en primera transferencia."

  7. Intercálase en el inciso segundo del artículo 74° entre las palabras "construcción" y "de", la siguiente frase: "o adquisición en primera transferencia." j) Agréganse los siguientes artículos nuevos:

    "Artículo 91°- Los dividendos hipotecarios de las viviendas construidas por la Corporación de la Vivienda, la Fundación de Vivienda y Asistencia Social y las Instituciones de Previsión, sean o no las indicadas en el artículo 48°, cuyo valor no haya excedido o exceda de 3.500 Unidades Rejustables estarán sometidos a un régimen de bonificación.

    La bonificación no podrá ser superior al 60% del respectivo dividendo mensual en el caso de las viviendas más económicas y se aplicará en porcentajes decrecientes a medida que aumenta el valor de las viviendas.

Artículo 92°

Sin perjuicio de las disposiciones que establecerá el Reglamento que al respecto dictará el Presidente de la República, sólo serán bonificados aquellos dividendos sujetos al régimen de reajustabilidad y siempre que las viviendas sean habitadas por sus respectivos adquirentes.

La contravención a esta norma autorizará a la Corporación de la Vivienda para exigir del infractor la restitución de todos los valores que aquélla hubiere pagado a título de bonificación.

Art. 93°- Autorízase, igualmente, a la Corporación de la Vivienda para pagar una subvención del todo o parte de cada dividendo correspondiente a las viviendas a que se refiere el artículo 91°, en los casos en que el propietario suspenda su pago, por haber quedado total o parcialmente incapacitado para trabajar o por cesantía.

El beneficio de esta subvencion no podrá alcanzar respecto de un mismo deudor a más de 24 dividendos mensuales.

Artículo 94°

La subvención de que trata el artículo anterior, estimada en cuotas de ahorro, deberá ser reembolsada por el deudor a la Corporación de la Vivienda una vez que aquél haya pagado la totalidad de su deuda hipotecaria en tantas cuotas mensuales sucesivas como cuantos hayan sido los dividendos subvencionados.

La forma, plazo y condiciones de pago de esta subvención serán establecidos en el Reglamento que para estos efectos dictará el Presidente de la República.

Artículo 95°

La Corporación de la Vivienda pagará, directamente, a los respectivos Organismos acreedores la bonificación a que se refiere el artículo 91° y la subvención de que trata el artículo 93°.

Artículo 96°

La Corporación de la Vivienda abrirá una cuenta especial con los aportes que el Presupuesto de la Nación consulte para el pago de la bonificación y subvención a que se refieren los artículos precedentes contra la que girará exclusivamente para estos fines y hasta concurrencia de los fondos consultados en la misma.

Artículo 97°

Los certificados que exige el Reglamento que dicatará el Presidente de la República para la aplicación de los artículos 91° al 96° de la presente ley, estarán exentos de todo impuesto.".

Artículo 2

o- Se autoriza al Presidente de la República para refundir en un solo texto todas las disposiciones legales referentes a la Fundación de Viviendas y Asistencia Social, determinar su estructura, fijar sus funciones y facultades y establecer el Estatuto y Planta de su personal.

Artículo 3

o- Agrégase al decreto con fuerza de ley N.o 205, de 1960, el siguiente artículo nuevo:

"Artículo ...- Las Asociaciones de Ahorro y Préstamo podrán otorgar préstamos hipotecarios para la adquisición de viviendas, que no llenen los requisitos de "económicas", de acuerdo con las normas que establezca la Caja Central de Ahorro y Préstamo y a condición de que el vendedor acepte que el total de los préstamos hipotecarios le sean depositados en una cuenta especial abierta, a su nombre, en la Asociación que concedió tal tipo de préstamo, contra la cual no podrá girar sino para construir "viviendas económicas".

Artículo 4

o- La Fundación de Viviendas y Asistencia Social, procederá a entregar título de dominio, dentro del plazo de 120 días a contar de la promulgación de la presente ley, a los beneficiarios de los voluntarios del Cuerpo de Bomberos de Valparaíso que perecieron o quedaron incapacitados en el incendio ocurrido el 1.o de Enero de 1953 y que son actuales ocupantes de las casas de la Población "Sara Braun", Cerro Los Placeres, de Valparaíso, de propiedad de esa Fundación.

Artículo 5

o- Las viviendas que hayan sido construídas directamente por las instituciones previsionales a que se refiere el artículo 48.o del decreto con fuerza de ley 2, de 31 de julio de 1959, y hayan sido transferidas o se transfieran a sus imponentes conforme al sistema reajustable dispuesto por dicho decreto con fuerza de ley, no podrán venderse a un precio mayor que el costo efectivo que resulte para esas instituciones de previsión.

Los valores que los ocupantes hayan cancelado por concepto de dividendos en la parte que corresponda a amortización les serán abonados al precio de venta de dichas casas. Los valores que los ocupantes hayan cancelado como rentas de arrendamiento serán reliquidados considerándolos como dividendos. En caso de que haya trabajos pendientes en estas viviendas, se establecerán dividendos provisorios conforme al costo de construcción de las mismas.

Las viviendas a que se refiere esta disposición, que se hayan transferido a la Corporación de la Vivienda, para darles término, tendrán igual trato.

Artículo 6

o- Para los efectos de computar el puntaje de sus postulantes a vivienda, la Corporación de la Vivienda o la Fundación de Viviendas y Asistencia Social, en su caso, considerarán como aportes en dinero efectivo las cartas de resguardo otorgadas por la Caja de Empleados Públicos y Periodistas a sus imponentes. Sin embargo, esta...

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