Ley núm. 16636, publicada el 13 de Julio de 1967. MODIFICA LA LEY 15.576, SOBRE ABUSOS DE PUBLICIDAD.- - MINISTERIO DE JUSTICIA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497238838

Ley núm. 16636, publicada el 13 de Julio de 1967. MODIFICA LA LEY 15.576, SOBRE ABUSOS DE PUBLICIDAD.-

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyLey

INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY N.o 15.576, DE 11 DE JUNIO DE 1964, SOBRE ABUSOS DE PUBLICIDAD.

Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- Modifícase, en la forma que a continuación se indica, la ley N.o 15.576, de 11 de Junio de 1964, sobre Abusos de Publicidad:

- Intercálase a continuación del artículo 1°, el siguiente, nuevo:

Artículo 1° A.- Se prohibe discriminar arbitrariamente entre las empresas propietarias de diarios, periódicos, revistas, radiodifusoras y estaciones de televisión en lo relativo a la venta de papel, tinta, maquinarias u otros elementos de trabajo, o respecto de las autorizaciones o permisos que fueren necesarios para efectuar tales adquisiciones dentro o fuera del país. La infracción de esta prohibición será sancionada con presidio menor en su grado mínimo y multa de tres a diez sueldos vitales.

- Artículo 2° -

Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:

La existencia de toda imprenta, litografía o taller impresor deberá ser declarada por su dueño, dentro de los 60 días siguientes a su instalación, al Director de la Biblioteca Nacional, el que llevará un Registro Especial de todos ellos. Sin una certificación que acredite el cumplimiento de esta exigencia, las Municipalidades no podrán otorgar o renovar la respectiva patente.

- Agrégase, a continuación del inciso segundo, el siguiente, nuevo:

"Los que a cualquier título adquieran alguno de los establecimientos señalados en el inciso precedente, deberán declarar esta circunstancia para los efectos de su inscripción en el citado Registro. La omisión de este trámite hará incurrir a los llamados a efectuarlo en la misma sanción del inciso anterior."

- Suprímense los incisos tercero y cuarto.

Artículo 3°

Reemplázase en el inciso primero el guarismo "9" por "15" y suprímese la frase "y uno a la Visitación de Imprentas de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos".

- Suprímese en la parte final del mismo inciso primero la frase "al Ministerio del Interior, dos a la Secretaría General de Gobierno y uno".

- Intercálanse como incisos segundo y tercero, nuevos, los siguientes:

"Para el solo efecto de lo establecido en el inciso anterior, se entenderá por impreso toda reproducción del pensamiento humano por medio de la imprenta, o de discos, cintas magnetofónicas, mimeógrafo u otros procedimientos similares, que estén destinados a ofrecerse comercialmente al público.

Cuando un trabajo de impresión se efectúe parte en un taller y parte en otro, será quien imprima el cuerpo principal el que deba depositar en la Biblioteca Nacional el texto con sus carátulas, portadas, láminas, ilustraciones, dibujos, grabados, mapas y reproducciones similares."

- En el inciso segundo, que pasa a ser cuarto, reemplázanse las palabras "que se refiere a" por la preposición "de"; intercálase entre las palabras "noticias," y "charlas" el sustantivo "entrevistas,"; agrégase a continuación de la palabra "República", suprimiendo la coma (,) que la sigue, la frase "o de la Intendencia o Gobernación respectiva,"; y sustitúyese la oración final que dice: "La alteración de la copia, salvo justa causa de error, será sancionada con la pena establecida en el artículo 210 del Código Penal.", por la siguiente: "El incumplimiento malicioso de la obligación anterior, así como la alteración de la copia o cinta magnetofónica será castigada con la pena establecida en el artículo 210 del Código Penal.".

- Suprímense los incisos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo-primero y décimo-segundo.

Sustitúyese el inciso décimo-tercero y final, por el siguiente:

"De los impresos que se le envíen en conformidad a lo prescrito en el inciso primero, la Biblioteca Nacional mantendrá dos ejemplares en la Sección Chilena fuera de consulta y como reserva intocable, situación que sólo podrá alterarse excepcionalmente, previa resolución del Ministerio de Educación Pública, y enviará al Ministerio del Interior, a la Secretaría General de Gobierno y a la Biblioteca del Congreso Nacional un ejemplar de cada obra o impreso que estos organismos le soliciten, pudiendo conservar o distribuir los restantes en la forma que estime conveniente." - Artículo 4° Reemplázase por el siguiente:

Artículo 4°.- El propietario de todo diario, revista o escrito periódico cuya dirección editorial se encuentre en Chile, agencia noticiosa nacional, y el concesionario de toda radiodifusora o estación de televisión, deberán ser chilenos y tener domicilio y residencia en el país.

Si dicho propietario o concesionario fuere una sociedad o comunidad se considerará chilena siempre que pertenezca a personas naturales o jurídicas chilenas el 85% del capital social o de los derechos de la comunidad. Las personas jurídicas que sean socios o formen parte de la comunidad o sociedad propietaria deberán tener, también, el 85% de su capital en poder de chilenos.

Los diarios, revistas, escritos periódicos, agencias noticiosas, radiodifusoras y estaciones de televisión deben tener un director responsable y una persona, a lo menos, que lo reemplace.

El director y quienes lo reemplacen deberán ser chilenos, tener domicilio y residencia en el país, ser personas que no tengan fuero, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y no haber sido condenados en los dos últimos años como reincidentes en delitos penados por la presente ley. La mujer casada podrá ser directora o reemplazante. El director de todo diario, revista o escrito periódico deberá cumplir, además, con el artículo 23.o de la ley N° 12.045. Cuando tales publicaciones tengan carácter exclusivamente estudiantil, bastará que el director sea un estudiante mayor de 16 años.

Respecto de las publicaciones de carácter informativo editadas por las Misiones extranjeras acreditadas en el país no se aplicarán los requisitos de la nacionalidad y de la carencia de fuero, ni será necesario el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo siguiente. En todo caso, los Jefes de Misiones deberán enviar, además, cuatro ejemplares de cada publicación al Ministerio de Relaciones Exteriores.

El requisito de la nacionalidad chilena a que se refiere este artículo no se aplicará en el caso de revistas técnicas o científicas, de las publicaciones editadas en idiomas extranjeros y de las revistas de carácter internacional que se impriman en Chile y se distribuyan en el país y en el extranjero, aunque su dirección editorial se encuentre en Chile.

- Artículo 5° Redáctase el inciso segundo en los términos siguientes:

"El propietario, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de presentada su declaración al Gobernador respectivo, entregará personalmente o enviará por correo y en carta certificada copia de ella, al Director de la Biblioteca Nacional o al de la Oficina de Informaciones y Radiodifusión de la Presidencia de la República, según corresponda. En todo caso, el Gobernador la transcribirá a dichos funcionarios dentro de los dos días siguientes a su recepción."

- Reemplázase en el inciso tercero la palabra "Bibliotecas", por la expresión "la Biblioteca Nacional".

- Artículo 6° Reemplázase por el siguiente:

Artículo 6.o- La infracción de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1.o A será sancionada con una multa de dos a cuatro sueldos vitales.

La infracción de lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 2.o será sancionado con una multa de medio a un sueldo vital.

La alteración en un impreso del nombre de la imprenta, del lugar o de la fecha, se sancionará con una multa de un sueldo vital.

La infracción de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3° y toda otra infracción distinta de las penadas en el inciso cuarto del mismo artículo, será sancionada con una multa de medio sueldo vital.

La infracción al requisito de la nacionalidad chilena exigida por el artículo 4° o la omisión de la declaración de que trata el artículo 5° será...

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