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Ley núm. 19681, publicada el 19 de Julio de 2000. INCREMENTA EL FONDO A QUE SE REFIERE LA LEY Nº19.030

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

INCREMENTA EL FONDO A QUE SE REFIERE LA LEY Nº19.030

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

''Artículo 1º.- Autorízase al Ministro de Hacienda para incrementar el Fondo a que se refiere la ley Nº 19.030, en la suma de 62,83 millones de dólares de los Estados Unidos de América, con cargo a los recursos adicionales contemplados en el decreto ley Nº 3.653, de 1981. Este monto estará afecto al procedimiento de integro establecido en el artículo 2º transitorio de la citada ley, hasta completarlo.

Artículo 2º Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19. 030:
  1. En el artículo 2º:

    1. En el inciso primero, intercálase entre los vocablos ''determinados'' y ''por'', la palabra ''semanalmente'' y suprímese la expresión ''y será suscrito, también, por el Ministro de Hacienda''.

    2. Sustitúyese el inciso segundo, por los siguientes:

      ''Los precios de referencia intermedio deberán reflejar el precio esperado de mediano y largo plazo del mercado petrolero.

      En su determinación deberá considerarse la evolución de los precios de paridad en el período anterior de hasta dos años -precios históricos- y las perspectivas futuras del mercado petrolero, considerando una estimación de precios a corto plazo de hasta un año -precios a corto plazo- y de largo plazo en un horizonte de tiempo de hasta 10 años -precios a largo plazo-.

      La Comisión Nacional de Energía deberá explicitar en su informe los precios de referencia intermedio, la metodología usada para estimar estos precios, la ponderación asignada a los precios históricos, a los de corto y de largo plazo y los valores calculados o estimados para estos precios.

      La ponderación a asignar a los precios históricos, a los de corto y a largo plazo para la determinación de los precios de referencia intermedio, que será igual para todos los combustibles derivados del petróleo, será fijada por decreto del Ministerio de Minería, que será también suscrito por el Ministro de Hacienda, previo informe de la Comisión Nacional de Energía.

      Los precios de referencia superior o inferior, no podrán diferir de un doce y medio por ciento del precio de referencia intermedio correspondiente. El precio de referencia intermedio calculado y el resultado de la aplicación del porcentaje de 12,5 referido anteriormente, se restringirá al primer decimal.''.

    3. Sustitúyese el inciso...

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