Ley sobre Impuesto a la Renta – Arts. 17 N°s. 8 y N° 9 inciso 2°, 3° y 4° Art. 41 - Doctrina Administrativa - VLEX 527498046

Ley sobre Impuesto a la Renta – Arts. 17 N°s. 8 y N° 9 inciso 2°, 3° y 4° Art. 41

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2003

Ley sobre Impuesto a la Renta – Arts. 17 N°s. 8 y N° 9 inciso 2°, 3° y 4° Art. 41 (Ord. N° 4011, de 18.08.2003)

Efectos que produce la permuta de derechos sociales en el caso que se indica.

  1. - Por presentación indicada en el antecedente, señala que este Servicio ha expresado que en el caso de permuta de acciones en que los patrimonios de las sociedades emisoras de acciones que se transferirán son exactamente iguales tanto financiera como tributariamente el justo precio de las acciones que se permutan debe estar determinado por el valor de adquisición que dichas acciones tuvieron por cada permutante y es ese mismo valor el que debe reconocerse a las acciones que cada parte recibe a cambio, producto de la permuta.

    En relación con lo anterior, desea confirmar que el criterio antes expuesto también se aplica para el caso que se permuten derechos de dos sociedades de responsabilidad limitada que han surgido de una división de sociedad de estas características y cuyos activos, pasivos y patrimonios son exactamente iguales tanto financiero como tributariamente.

  2. - Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que la permuta es un título traslaticio de dominio y en tal sentido se produce una enajenación de los bienes permutados.

    Ahora bien, este Servicio respecto de la permuta de acciones ha señalado que en tal caso corresponde analizar la aplicación de las normas contenidas en el artículo 17, Nº 8, letra a) de la Ley de la Renta, a fin de determinar si la operación en cuestión se ve afectada o no por la aplicación de los impuestos de la ley antes mencionada. Sobre este aspecto, debe tenerse presente que, para los efectos de determinar si existe o no renta en la enajenación de acciones, es necesario comparar el valor de adquisición de los títulos que se enajenan con el valor asignado en la enajenación.

    De otro lado, como es cierto, jurídicamente, en la permuta no existe propiamente un precio, pero no debe olvidarse que de conformidad a lo previsto en el artículo 1900 del Código Civil cada permutante debe ser considerado vendedor de la cosa que da, y el justo precio de la cosa a la fecha del contrato se debe tener como el precio que paga por lo que recibe en cambio.

    Ahora bien, en la especie se está ante una mera relación de reemplazo o sustitución de bienes que son de idéntica naturaleza, al tratarse de acciones de sociedades nacidas de un patrimonio común y en las cuales el patrimonio de cada una de las sociedades; la conformación de activos...

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