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Ley sobre Impuesto a la Renta – Arts. 31 N° 6 y 42 N° 1 LIR

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2003

Ley sobre Impuesto a la Renta – Arts. 31 N° 6 y 42 N° 1 LIR (Ord. N° 6524, de 19.12.2003

Improcedencia de aplicar la rebaja del artículo 42 bis de la Ley de la Renta, respecto del sueldo empresarial asignado o pagado al empresario individual y socios de sociedades de personas.

  1. Por presentación indicada en el antecedente, expresan que por aplicación de los beneficios tributarios del APV a los contribuyentes que perciben sueldos empresarial y teniendo en consideración las instrucciones de este Servicio contenidas en el Suplemento Tributario correspondiente a la Operación Renta 2003 en el sentido que el sistema del APV no resultaba aplicable a los contribuyentes empresarios individuales, socios de sociedades de personas y socios gestores de sociedades en comandita por acciones que percibían sueldo empresarial, solicitan dejar sin efecto las instrucciones en razón de las siguientes consideraciones legales:

    a) A su entender el análisis del tratamiento tributario del sueldo empresarial debe efectuarse teniendo en consideración, por una parte la situación de la empresa o sociedad que paga dichas remuneraciones, y por la otra, la del contribuyente que las percibe. La primera, dice relación con el tratamiento de los gastos necesarios para producir la renta de la empresa que paga el sueldo empresarial, materia tratada en el artículo 31 número 6 de la Ley de Impuesto a la Renta, y la segunda corresponde al tratamiento de dicha renta para quien la percibe, materia tratada en el artículo 42 número 1 del mismo texto legal, por expresa remisión del artículo 31 número 6 ya referido.

    b) En efecto, el inciso tercero del número 6 del artículo 31, que trata acerca de los gastos necesarios para producir la renta para los efectos de la determinación de la renta bruta del Impuesto de Primera Categoría, dispone: “ No obstante, se aceptará como gasto la remuneración del socio de sociedades de personas y socios gestor de sociedades en comandita por acciones, y las que se asigne el empresario individual, que efectiva y permanentemente trabajen en el negocio o empresa, hasta por el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones provisionales obligatorias. En todo caso dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42 número 1.”

    c) Por otra parte, desde la perspectiva del contribuyente que percibe el sueldo empresarial, por propio mandato del artículo 31 número 6, dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42 número 1 de la misma Ley de...

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