Ley sobre Impuesto a la Renta – art. 55 bis. - Doctrina Administrativa - VLEX 527500954

Ley sobre Impuesto a la Renta – art. 55 bis.

Fecha de Resolución19 de Abril de 2002

Ley sobre Impuesto a la Renta – art. 55 bis. (Ord. N° 1299, de 19.04.2002)

Condiciones bajo las cuales opera el beneficio tributario del artículo 55 bis de la Ley de la Renta.

Por presentación indicada en el antecedente señala que la Ley Nº 19.753, publicada en el Diario Oficial de 28 de Septiembre del año 2001, mediante el N° 5 de su artículo único incorpora un nuevo artículo a la Ley de la Renta, signado como artículo 55 bis, a través del cual se establece que los contribuyentes personas naturales afectas al Impuesto Unico de Segunda Categoría o Global Complementario establecidos en los artículos 431 y 52 de la Ley de la Renta, podrán rebajar de las bases imponibles anuales de dichos tributos los intereses que efectivamente hayan pagado durante el año calendario al cual correspondan las rentas que declaran, provenientes de créditos con garantía hipotecaria destinados a adquirir o construir una o más viviendas o provenientes de créditos de igual naturaleza destinados a pagar los créditos antes señalados.

Agrega, que para que los contribuyentes señalados en el punto anterior, puedan hacer uso adecuadamente del beneficio que les confiere el artículo 55° bis de la Ley de la Renta, y a su vez, para el debido control del mismo, el inciso final de esta disposición establece que las entidades acreedoras deberán proporcionar tanto al Servicio de Impuestos Internos como al contribuyente, la información relacionada con la rebaja a que se refiere dicho artículo, por los medios, forma y plazos que dicho Servicio determine, obligación que dicho organismo normó a través de la Resolución Ex N° 53, de 12 de diciembre de 2001.

Expresa más adelante, que la Circular N° 87, de 10 de diciembre de 2001, emitida por este servicio, en su letra b) señala lo siguiente: “La rebaja consiste en la deducción de la base imponible anual de los impuestos antes mencionados de los intereses efectivamente pagados durante el año calendario correspondiente a las rentas que se declaran, provenientes o devengados de uno o más créditos con garantía hipotecaria que se hubieren destinado a adquirir o construir una o más viviendas destinadas a la habitación o provenientes o devengados de créditos de igual naturaleza (con garantía hipotecaria) destinados a pagar los créditos antes señalados, cualquiera que sea la fecha en que se otorgaron dichos créditos - incluidos los denominados créditos complementarios o de enlace, en la medida que comprendan una garantía hipotecaria-excluyéndose, por lo tanto, de tal beneficio todo crédito que no reúna las características antes mencionadas, esto es, que no se trate de créditos con garantía hipotecaria. Respecto de este punto es necesario aclarar que no es requisito según la norma que contiene el beneficio que se comenta, que el crédito respectivo sea garantizado con una hipoteca que recaiga sobre el mismo inmueble destinado a la habitación que se adquiere o construye con el citado crédito, pudiendo, por lo tanto, garantizarse el mencionado crédito con una o varias hipotecas que recaigan sobre otros inmuebles.

Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto por la norma legal que se comenta, la persona o institución que otorgue el crédito con garantía hipotecaria no se encuentra limitada solamente a las instituciones bancarias o financieras.

En resumen, la rebaja de las bases imponibles de los impuestos personales indicados en la letra a) precedente, consiste en lo siguiente:

• De los intereses efectivamente pagados durante el año al que corresponden las rentas que se están declarando en las bases imponibles de los impuestos antes indicados, devengados o provenientes de créditos con garantía hipotecaria que se hubieren destinado a adquirir o construir una o más viviendas destinadas a la habitación, cualquiera que sean las características de éstas, esto es, nuevas o usadas o acogidas a normas de textos legales especiales, como ser, entre otras, sujetas a las disposiciones del DFL N° 2, de 1959, pero no acogidas a la franquicia tributaria de la Ley N° 19.622, sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo IV siguiente de esta Circular.

• De los intereses efectivamente pagados durante el año al que corresponden las rentas que se están declarando en las bases imponibles de los impuestos antes indicados, devengados o provenientes de créditos de igual naturaleza a los señalados en el punto b.1) anterior, esto es, con garantía hipotecaria, destinados a pagar los créditos originales indicados en el punto precedente.

Cabe precisar, en todo caso, que dentro del concepto de intereses no corresponde incluir otros recargos, como ser seguros, comisiones, etc., sino que sólo las cantidades que legalmente se definen como interés."

Señala más adelante que de las normas antes señaladas se desprende que para que un contribuyente tenga derecho al beneficio basta con que cumpla los siguientes requisitos:

• Que los intereses que cancela correspondan a un crédito con garantía hipotecaria, no siendo requisito que la garantía recaiga sobre el mismo bien raíz que se está comprando o construyendo.

• Que el destino de los fondos del crédito sea para adquirir o construir una vivienda o para cancelar un crédito de igual naturaleza

• Que el deudor sea una persona natural.

Por otra parte, señala que las normas dictadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a las cuales vuestro Banco tiene la obligación de someterse, clasifican a los préstamos hipotecarios de dos grupos a saber, destinados sólo a la VIVIENDA o para FINES GENERALES.

  1. Dicha normativa clasifica como de VIVIENDA, los préstamos otorgados...

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