Ley sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones – Art. 25, Art. 50 bis – Código Tributario, Art. 64 – Circular N° 37, de 2007.
Número de sentencia | 2730 |
Fecha | 30 Septiembre 2016 |
Normativa aplicada | Otros |
I ANTECEDENTES
De acuerdo a los antecedentes acompañados, esa Dirección Regional consulta:
a) Si el cónyuge sobreviviente, al ceder sus derechos hereditarios antes de obtener el auto de posesión efectiva, se encuentra liberado del pago del Impuesto a la Herencia, pasando el impuesto a ser de cargo del cesionario.
b) Si, en caso de determinarse un mayor valor en la cesión de los derechos hereditarios, ese mayor valor se encuentra afecto al impuesto a la renta.
c) Respecto a la facultad de tasación establecida en el artículo 64 del Código Tributario:
i. Consulta si es posible tasar el precio de venta de la cesión de derechos hereditarios
ii. Si es posible tasar el precio de los bienes no incluidos en el inventario o solo se pueden tasar los incluidos en éste.
II ANÁLISIS
De acuerdo a los antecedentes proporcionados, lo que se cede en la especie es la totalidad de los derechos hereditarios en la respectiva herencia. Luego, siendo la herencia un derecho real que recae sobre el patrimonio del difunto, esto es, sobre todos sus derechos y obligaciones transmisibles considerados unitariamente o sobre una parte alícuota de la herencia , en la cesión del derecho real de herencia se enajena la totalidad o cuota (según el caso) que al heredero le corresponde en la universalidad patrimonial del difunto y no bienes determinados . Como señala la doctrina, los bienes singulares del haber hereditario considerados individualmente no son objeto de esta cesión .
Este criterio ha sido reconocido por este Servicio al resolver que, mediante la cesión de los derechos hereditarios, una persona no ha transferido el dominio de algunas acciones o bienes determinados a la sociedad XXXXX S.A., sino que ha transferido a ésta sus derechos hereditarios en una universalidad de bienes que conforman la masa hereditaria dejada por la causante, doña XXXXXXX, es decir, la universalidad jurídica denominada derechos hereditarios, [que] no puede ser confundida con los bienes que la componen.
Por otra parte, en cuanto a los efectos propios de la cesión del derecho real de herencia, si bien existe alguna discusión, lo cierto es que para la doctrina y jurisprudencia mayoritaria el cesionario pasa a ocupar la misma posición o situación jurídica del cedente . Como afirma Alessandri,la cuestión de si se transfiere al cesionario la calidad de heredero por medio de la cesión del derecho real de herencia tiene un mero interés teórico, porque es sabido que en Derecho las...
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