Ley general de pesca y acuicultura - Competencia respecto de la protección al medio ambiente y recursos naturales - Policía local legislación (Leyes, decretos con fuerza de ley, reglamentos, resoluciones, oficios, circulares) Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 903490425

Ley general de pesca y acuicultura

AutorAníbal Cornejo Manríquez.
Páginas126-287
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TÍTULO I
Disposiciones Generales (1)
Artículo 1. A las disposiciones de esta ley quedará sometida la preservación de los recursos
hidrobiológicos, y toda actividad pesquera extractiva, de acuicultura y de investigación, se
realice en aguas terrestres, playa de mar, aguas interiores, mar territorial o zona económica
exclusiva de la República y en las áreas adyacentes a esta última sobre las que exista o pueda
llegar a existir jurisdicción nacional de acuerdo con las leyes y tratados internacionales. (2)
Quedarán también sometidas a ella las actividades pesqueras de procesamiento y
transformación, y el almacenamiento, transporte o comercialización de recursos
hidrobiológicos. (3)
Lo dispuesto en los dos incisos anteriores se entenderá sin perjuicio de las disposiciones
legales vigentes o de los convenios internacionales suscritos por la República, respecto de las
materias o especies hidrobiológicas a que ellos se refieren. (4) (5)
Artículo 1° A.- Los recursos hidrobiológicos y sus ecosistemas están sometidos a la soberanía
del Estado de Chile en las aguas terrestres, aguas interiores y mar territorial, así como a sus
derechos de soberanía y jurisdicción en la Zona Económica Exclusiva y en la Plataforma
Continental, de acuerdo a las normas de derecho internacional y a las de la presente ley.
En conformidad a la soberanía, a los derechos de soberanía y a su jurisdicción a que se alude
en el inciso anterior, el Estado de Chile tiene el derecho de regular la exploración, explotación,
conservación y administración de los recursos hidrobiológicos y sus ecosistemas existentes en
todos los espacios marítimos antes mencionados.
De acuerdo con lo dispuesto en los incisos anteriores, el Estado de Chile podrá autorizar la
exploración y explotación de los antes mencionados recursos hidrobiológicos existentes en los
espacios referidos, sujeto a las disposiciones de esta ley. (1)
Artículo 1° B.- El objetivo de esta ley es la conservación y el uso sustentable de los recursos
hidrobiológicos, mediante la aplicación del enfoque precautorio, de un enfoque ecosistémico en
la regulación pesquera y la salvaguarda de los ecosistemas marinos en que existan esos
recursos. (1)
Artículo 1° C. - En el marco de la política pesquera nacional y para la consecución del objetivo
establecido en el artículo anterior, se deberá tener en consideración al momento de adoptar las
medidas de conservación y administración, así como al interpretar y aplicar la ley, lo siguiente:
a) establecer objetivos de largo plazo para la conservación y administración de las pesquerías
y protección de sus ecosistemas, así como la evaluación periódica de la eficacia de las medidas
adoptadas.
b) aplicar en la administración y conservación de los recursos hidrobiológicos y la protección de
sus ecosistemas el principio precautorio, entendiendo por tal:
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i) Se deberá ser más cauteloso en la administración y conservación de los recursos cuando la
información científica sea incierta, no confiable o incompleta, y
ii) No se deberá utilizar la falta de información científica suficiente, no confiable o incompleta,
como motivo para posponer o no adoptar medidas de conservación y administración.
c) aplicar el enfoque ecosistémico para la conservación y administración de los recursos
pesqueros y la protección de sus ecosistemas, entendiendo por tal un enfoque que considere
la interrelación de las especies predominantes en un área determinada.
d) administrar los recursos pesqueros en forma transparente, responsable e inclusiva.
e) recopilar, verificar, informar y compartir en forma sistemática, oportuna, correcta y pública
los datos sobre los recursos hidrobiológicos y sus ecosistemas.
f) considerar el impacto de la pesca en las especies asociadas o dependientes y la preservación
del medio ambiente acuático.
g) procurar evitar o eliminar la sobreexplotación y la capacidad de pesca excesiva.
h) fiscalizar el efectivo cumplimiento de las medidas de conservación y administración.
i) minimizar el descarte tanto de la especie objetivo como de la fauna acompañante y de la
captura de la pesca incidental.
Cada cinco años se evaluará la eficacia e implementación de las medidas de conservación y
administración. (1)
Artículo 2°. - Para los efectos de esta ley se dará a las palabras que en seguida se definen, el
significado que se expresa:
1) Actividad pesquera extractiva: actividad pesquera que tiene por objeto capturar, cazar, segar
o recolectar recursos hidrobiológicos. En este concepto no quedarán incluidas la acuicultura, la
pesca de investigación y la deportiva.
2) Actividad pesquera de transformación: actividad pesquera que tiene por objeto la elaboración
de productos provenientes de cualquier especie hidrobiológica, mediante el procesamiento total
o parcial de capturas propias o ajenas obtenidas en la fase extractiva. No se entenderá por
actividad pesquera de transformación la evisceración de los peces capturados, su conservación
en hielo, ni la aplicación de otras técnicas de mera preservación de especies hidrobiológicas.
Las personas naturales y jurídicas que deseen desarrollar dichas actividades, deberán
inscribirse en un Registro que al efecto llevará el Servicio, el cual eliminará de aquél a las
plantas de transformación que no hayan operado e informado, por el plazo de dos años
sucesivos, en los términos establecidos en el artículo 63 de la ley y su reglamento.
3) Acuicultura: actividad que tiene por objeto la producción de recursos hidrobiológicos
organizada por el hombre.
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Cultivo abierto: actividad de acuicultura en la cual la producción de recursos hidrobiológicos se
realiza aprovechando el ciclo biológico de especies, como las anádromas y cátadromas, que
permite que una o más de las fases del cultivo se realice en áreas no confinadas.
Se entenderá por especies anádromas aquellas especies hidrobiológicas cuyo ciclo de vida se
inicia en aguas terrestres para posteriormente migrar al mar, lugar donde crecen y se
desarrollan hasta que alcanzan su madurez sexual, etapa en que vuelven a sus cursos de
origen completando su ciclo con el proceso reproductivo, y en algunos casos luego de ocurrido
éste, mueren.
Se entenderá por especies catádromas aquellas especies hidrobiológicas cuyo ciclo de vida se
inicia en el mar, lugar desde donde migran a cursos de agua dulce, en donde crecen y se
desarrollan hasta volver a las aguas de origen cuando han alcanzado su madurez sexual, donde
completan el proceso reproductivo.
4) Aguas interiores: son aquellas aguas situadas al interior de la línea de base del mar territorial.
5) Aparejo de pesca: sistema o artificio de pesca preparado para la captura de recursos
hidrobiológicos, formado por líneas o cabos con anzuelos o con otros útiles que, en general,
sean aptos para dicho fin, pero sin utilizar paños de redes.
6) Apozamiento: es la acumulación de recursos hidrobiológicos bentónicos en su mismo medio
de vida, ya sea que estén confinados o libres, los cuales han sido removidos y trasladados
desde los lugares en donde habitan en forma natural.
7) Area de pesca: espacio geográfico definido como tal por la autoridad para los efectos de
ejercer en él actividades pesqueras extractivas de una especie hidrobiológica determinada.
8) Armador pesquero industrial: persona inscrita en el registro industrial, que ejecuta por su
cuenta y riesgo una actividad pesquera extractiva o de transformación a bordo, utilizando una
o más naves o embarcaciones pesqueras, cualquiera sea el tipo, tamaño, diseño o especialidad
de éstas, las que deberán estar identificadas e inscritas como tales en los registros a cargo de
la autoridad marítima.
En adelante, en esta ley se denominan dichas naves "naves o embarcaciones pesqueras", o
simplemente "naves o embarcaciones".
9) Artes de pesca: sistema o artificio de pesca preparado para la captura de recursos
hidrobiológicos, formado principalmente con paños de redes.
10) Autorización de pesca: es el acto administrativo mediante el cual la Subsecretaría faculta a
una persona, natural o jurídica, por tiempo indefinido, para realizar actividades pesqueras
extractivas con una determinada nave, condicionada al cumplimiento de las obligaciones que
en la respectiva resolución se establezcan.
11) Barcos fábrica o factoría: es la nave que realiza faenas de pesca y efectúa a bordo procesos
de transformación a las capturas, incluyendo en ellos la congelación de las mismas. No se
considerarán procesos de transformación la mera evisceración, como el uso de técnicas de
preservación parta la mantención de las capturas en fresco, entendiendo por tales el uso de
hielo o de productos químicos y la sola refrigeración.

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