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Decreto Con Fuerza De Ley núm. 1123, el 21 de Diciembre de 1981. ESTABLECE NORMAS SOBRE EJECUCION DE OBRAS DE RIEGO POR EL ESTADO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

ESTABLECE NORMAS SOBRE EJECUCION DE OBRAS DE RIEGO POR EL ESTADO

Santiago, 13 de Agosto de 1981.- Hoy se decretó lo que sigue:

D.F.L. N° 1.123.- Visto: la facultad que me otorga el artículo 2°, del decreto ley 2.603, de 1979, prorrogada por el decreto ley 3.337, de 1980 y renovada por el decreto ley 3.549, de 1981, dicto el siguiente

Decreto con fuerza de ley:

Artículo 1°

Todas las obras de riego que se ejecuten con fondos fiscales se someterán a las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley.

Las obras que se construyan deberán haber sido previamente evaluadas y aprobadas por la Comisión Nacional de Riego.

El Ministerio de Obras Públicas se encargará de coordinar la acción de los interesados en participar de los beneficios de estas obras.

Artículo 2°

La Dirección de Riego procederá a efectuar los anteproyectos de las obras que se desee ejecutar, determinando el costo aproximado de ella, incluyendo el de los canales derivados.

Terminados estos anteproyectos, se citará por medio de avisos a los interesados para que, dentro del plazo que les fije la Dirección de Riego, que no podrá ser inferior a un mes, formulen las observaciones que dichos anteproyectos les merezcan y hagan valer sus derechos.

Artículo 3°

La Dirección de Riego podrá ordenar la confección del proyecto definitivo si los interesados que representen a lo menos el 33% de los nuevos terrenos por regar o el 33% de los derechos de aprovechamiento cuando se trate de obras de uso múltiple manifiesten por escrito que aceptan el anteproyecto a que se refiere el artículo anterior.

Cuando se trate de obras de mejoramiento se considerará, para realizarlas, la suscripción del 33% del aumento de las disponibilidades de agua.

Artículo 4°

Sólo se podrá ejecutar el proyecto cuando el precio de los terrenos, más el costo de las obras por construir no sea superior al valor comercial de terrenos regados similares de la misma región.

Artículo 5°

El Presidente de la República, por decreto fundado, podrá ordenar la confección del proyecto definitivo y la ejecución de obras aún cuando no se reúnan los requisitos establecidos en los artículos 3° y 4° respectivamente, si razones de interés público así lo aconsejan. El exceso sobre el valor comercial, en su caso, será de cargo del Fisco.

Artículo 6°

La Dirección de Riego deberá solicitar el otorgamiento de los correspondientes derechos de aprovechamiento de agua, permanentes o eventuales, que requieran las obras aceptadas de acuerdo a las disposiciones del artículo 3° del presente decreto con fuerza de ley.

Los dueños de derechos de aprovechamiento de agua en uso, permanentes o eventuales, que tengan obras construidas, no serán afectados y quedarán eximidos de todo gravamen que provenga de la construcción de las obras que se ejecuten, sin perjuicio de pagar el que les corresponda por los nuevos derechos que suscriban.

Artículo 7°

Una vez terminado el estudio definitivo del proyecto, la Dirección de Riego lo someterá a la consideración de los interesados.

El Ministerio de Obras Públicas podrá incluir el proyecto en sus programas de construcción cuando hubiere interesados que representen a lo menos el 50% de las nuevas disponibilidades de agua, que acepten la ejecución de las obras y se comprometan a reembolsar su costo en la forma y condiciones que se establezcan en el reglamento.

El Estado se reservará los derechos que no hayan sido comprometidos con el fin de licitarlos una vez terminadas las obras.

Artículo 8°

Los usuarios beneficiados deberán organizarse en Junta de Vigilancia, de acuerdo a las normas contenidas en el Código de Aguas, cuando las obras que construya el Estado tengan por objeto regularizar el régimen de una corriente natural de uso público o de parte de ella.

Artículo 9°

Terminadas las obras, la Dirección de Riego lo hará saber a los usuarios, quienes podrán hacer las observaciones que ellas les merezcan durante los dos primeros años de explotación, por intermedio de sus respectivas organizaciones.

Si las observaciones fueren acogidas, la Dirección de Riego ejecutará las reparaciones u obras complementarias a que haya lugar. Si no lo fueren total o parcialmente, las discrepancias serán resueltas por el Ministerio de Obras Públicas.

La ejecución de obras complementarias no consultadas en el proyecto aceptado por los beneficiados, aumentará proporcionalmente el precio que debe pagar cada uno de ellos para cubrir el costo efectivo total de los nuevos trabajos.

Artículo 10°

Una vez vencido el plazo de explotación provisional a que se refiere el artículo 11°, se fijará por decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas, la zona beneficiada, la capacidad efectiva de la obra y los derechos que les correspondan a los usuarios.

El mismo decreto fijará el costo efectivo de las obras, el valor de los derechos y el monto de la deuda que cada usuario deberá reembolsar al Fisco.

Artículo 11°

Las obras de riego construidas con arreglo al presente decreto con fuerza de ley, podrán ser administradas por el Estado durante el plazo no mayor de cuatro años contado desde la terminación de ellas, que se denominará de explotación provisional y que será fijado por la Dirección de Riego.

El costo de la explotación por el Estado será de cargo de los usuarios en la forma que establezca el Reglamento.

Artículo 12°

Durante el período de explotación provisional, la administración y explotación de las obras se hará de común acuerdo con la respectiva organización de usuarios, la cual designará un delegado que la represente.

A falta de acuerdo, resolverá el Ministro de Obras Públicas.

Artículo 13°

El decreto a que se refiere el artículo 10° dispondrá que el dominio de las obras y los terrenos que ellas ocupen sea transferido a las Juntas de...

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